REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 148°


Los ciudadanos ERNESTO LUIS MAIZ CORONADO y MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.088.921 y V-10.467.883, respectivamente, domiciliados en la Urbanización la Llanada II, Sector 2, Casa 01, Vereda 35, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JOSE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.242, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), y en el manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 80 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de sus hijos.

En fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ERNESTO LUIS MAIZ CORONADO y MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA.

En fecha doce (12) y dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), comparecen ante este despacho los ciudadanos ERNESTO LUIS MAIZ CORONADO y MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA, debidamente asistidos del Abogado José Cova Flores, y mediante diligencia solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre ello.



Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ERNESTO LUIS MAIZ CORONADO y MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 80, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: ERNESTO LUIS MAIZ CORONADO y MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 14-08-1987, 12-07-1992 y 16-02-2002, respectivamente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha siete (07) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de



Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ERNESTO LUIS MAIZ CORONADO y MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.088.921 y V-10.467.883, respectivamente, domiciliados n esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: ERNESTO LUIS MAIZ CORONADO y MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA.

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA.

EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo disponga previa llamada telefónica, a los fines de poner en conocimiento a la madre.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre aportará a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, como cobertura de su obligación alimentaria. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de vacaciones, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padres.

En relación a la comunidad conyugal, los ciudadanos ERNESTO LUIS MAIZ CORONADO y MIGDALIA MARGARITA CASTAÑEDA, declaran que existen bienes comunes a partir o liquidar compuesto por una vivienda ubicada en la Urbanización La Llanada II, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, edificada en un área de terreno que mide una superficie de doscientos trece metros cuadrados con setenta y cinco
centímetros cuadrados (213.75 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: 17,10 Mts su lado con rancho y canal de aguas de lluvias; SUR: en igual extensión, su lado con casa Nro. 03 de la vereda 35; ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), su frente con casa Nro. 23 de la vereda 26; y OESTE: en igual extensión su fondo con casa Nro. 02 de la vereda 37.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).
La Juez Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria





MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-673-06
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Ernesto Luis Maíz Coronado y
Migdalia Margarita Castañeda.