REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
196º y 148º

Vista la diligencia presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil siete (2007), que corre en el folio catorce (14) del presente expediente, en la cual expone que solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitano de Caracas, por cuanto la ciudadana GLADYS AUDELIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.1012.352, en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambio de domicilio siendo actualmente la ciudad de Caracas Parroquia La Vega, Calle San Miguel, Casa N°: 52, Municipio Libertador Distrito Capital, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, por tal motivo este Tribunal de Protección se declara INCOMPETENTE y ordena remitir al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitano de Caracas, la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el procedimiento de Obligación Alimentaria, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presente demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS AUDELIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.1012.352, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, contra el ciudadano RUBEN ENRIGUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ND: 12.349.764 y domiciliado en La Esquina Matapalo, Casa N°: 25, La Bandera, Calle Los Rosales, Caracas Distrito Capital.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (10) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Obligación Alimentaría, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por tal motivo se acuerda remitir al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de dar cumplimento a 10 solicitado. Líbrese oficio.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 1480 de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) Dra. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 1960 de la Independencia y 1480 de la Federación.­


LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: GLADYS AUDELIA MARTINEZ.
Exp. TP2-4291-07
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
MEGL/megl