REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
196º y 148º
Vista la diligencia presentada por el CARLOS ANIBAL BERRERA MARQUEZ, identificado en autos, asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N: 99.049, de fecha siete (07) de marzo del año 2007 que con en los folios 115 y 116, en el cual solicita se deje sin efecto el auto de fecha 01 de diciembre del año 2006, por considerarlo violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa en consecuencia se declare la nulidad del mismo y de aquellos actos consecutivos, todo ello en razón de que el demandado tiene pendiente el recurso de apelación y dada cuenta a la Jueza de la misma.
Este Tribunal al respecto observa para decidir lo hace sobre las siguientes consideraciones:
Resulta imperioso detenerse a precisar, a los fines de decidir si en efecto debe este Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 07 de marzo del año 2006, por considerarlo violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa en consecuencia se declare la nulidad del mismo y de aquellos actos consecutivos, todo ello en razón de que el demandado tiene pendiente el recurso de apelación en la presente causa, interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.
En consecuencia:
Que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem:
“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente... "
Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
Así las cosas, si hacemos un recorrido del procedimiento en el presente expediente observamos que en fecha 27-03-2003 fue publicada la sentencia siendo dictada fuera de su lapso legal, lo cual trajo como consecuencia que se ordeno notificar a las partes, evidenciándose que en fecha 17-04-06 fue practicada la del Fiscal, el día 04-05-06 la parte actora y el día 23-05-06 el demandado siendo consignadas las correspondientes boletas.
Posteriormente en fecha 26-05 06 el demandado apelo de la referida sentencia, siendo oída en fecha 30-05-06, indicándosele en dicho auto que debe indicar las copias certificadas que acompañaran el presente recurso.
Consta en el expediente autos dictados por el Tribunal previa solicitud de la actora para que el demandado indique las copias certificadas para acompañar el recurso interpuesto y oído por el Tribunal, evidenciándose la conducta de rebeldía del demandado, al no indicar las copias.
Se observa que la actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, así mismo consta la solicitud de ejecución forzosa por no dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia tanto el demandado como el patrono.
Posteriormente el demandado solicita la revocatoria en fecha 07-03-07 de la ejecución ordenada.
Ahora bien, en el proceso civil la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento de la sentencia definitiva proferida por el juez para poner término a la etapa de cognición del proceso, pues además de la constatación y declaración de los derechos sobre el punto debatido, es menester proveer a la satisfacción de esos derechos.
Dicho esto, en consecuencia se ejecuta a quien no cumple voluntariamente con el dar, hacer o no hacer contenido en el mandato jurisdiccional expresado en la sentencia, mandato que deviene de la certeza declarada para consolidar como una verdad indiscutible la pretensión del actor que estuvo discutida hasta el momento del fallo definitivo y que, como consecuencia del no cumplimiento espontáneo, se ha convertido en una pretensión insatisfecha que debe el Estado tutelar por vía coactiva.
En relación a lo solicitado por el demandado asistido de abogado, donde manifiesta que se revoque el auto de ejecución de la sentencia, este Tribunal niega el pedimento formulado, todo ello en razón en el auto que ordena la ejecución de la sentencia no es un auto de mera sustanciación o de mero tramite que puede ser reformado o revocado por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues no constituye un auto de ordenación del proceso cuya única finalidad es la del impulso procesal sin significar un pronunciamiento del juez sobre un punto sometido a su decisión. En efecto, en ese auto el juez hace pronunciamiento expreso sobre la solicitud de la parte interesada que se proceda a la ejecución del fallo, para lo cual el Tribunal debe constatar si ciertamente se ha producido la firmeza de la sentencia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza N°: 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revocar el auto de ejecución forzosa de fecha veintidós (22) de enero del año 2007 del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAY ARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
Exp. N° TP-2438-05
MEG/HR/rosirys.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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