REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
196º Y 148º

PARTE ACTORA: RAMON SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.439.382, y domiciliado en La Urbanización Los Chaimas, Bloque 20 B, Apartamento NQ: 1, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada ELlSA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 29.596.

PARTE DEMANDADA: ZULAY MARIA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.505, y domiciliado en La Urbanización Los Chaimas, Bloque 20-B, Apartamento Nº 1, Cumaná, Estado Sucre.

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ­

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano RAMON SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.439.382, y domiciliado en La Urbanización Los Chaimas, Bloque 20 B, Apartamento N°: 1, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°. 29.596., en su carácter de progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que le fue establecido la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.00,00) por concepto de obligación alimentaría, según sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), por lo que solicita el prorrateo y además solicita se equipare la obligación de conformidad con el artículo 373 de la Ley especial, por cuanto tiene otros hijos, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos y copia del expediente respectivo.­

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal Admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, y se solicito la constancia de sueldo del demandante. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas y oficio N°: 1853-05.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.­

En fecha primero (1ero) de febrero del año dos mil seis (2006), comparece el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación de la demandada y en la misma fecha se dicto auto ordenándose la celebración del acto conciliatorio para el día 07-02­2006, a las 10.00.a.m, se libró telegrama.­

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), se dejo constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado, quienes se entrevistaron con la jueza, y no hubo acuerdo.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), la parte demandada asistida de abogado, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006) el Tribunal dicto auto por mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2, solicitándose la constancia de sueldo del demandante, así como las partidas de nacimientos de sus otros hijos, y una vez que conste en autos las resultas de 10 solicitado, se dictara sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a su consignación. Líbrese oficio.­

En fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), comparece el actor y consigna las partidas de nacimientos de sus otros hijos.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), la parte demandante asistida de abogado, presento escrito de pruebas.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), se recibió la constancia de sueldo del demandado.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.­

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, yen su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, 10 que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo 10 que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo 10 relativo al sustento.­

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, en que manifiesta que le fue establecido la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.00,00) por concepto de obligación alimentaria, según sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005), por lo que solicita el prorrateo y además solicita se equipare la obligación de conformidad con el artículo 373 de la Ley especial, por cuanto tiene otros hijos, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos y copia del expediente respectivo.­

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano RAMON SALVADOR GARCIA, durante el procedimiento manifestó que siempre a cubierto con las necesidades de su hija y para tal evidencia consigna depósitos bancarios, de igual manera manifestó que tiene otros hijos e hizo un ofrecimiento para cubrir las necesidades de su hija, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00).

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. "Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la "Carga Comparable" en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como 10 son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo. "

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cinco (2005).
La demandada después de citada, compareció a todos los actos del procedimiento.­

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la capacidad económica del obligado quien solicita que se le revise la obligación alimentaría y demás beneficios, la misma consta en autos. Aunado a esto la capacidad económica del demandado para el momento de establecerse la primera vez, es distinta en la actualidad. Debe Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“... El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela." (resaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

De la revisión de las actas procesales cabe la pena aclarar que para el momento de introducirse la pretensión del actor, esté se encontraba sin trabajo, pero durante el procedimiento y en la actualidad tiene capacidad económica estable que le permite cubrir las necesidades de su hija, aunado a esto tiene otras cargas que son sus otros hijos, en consecuencia se modifica el monto establecido anteriormente. Así se decide.­

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369, 371, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza N°: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano RAMON SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.439.382, , Y de este domicilio, contra la ciudadana ZULAY MARIA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.087.505, y de este domicilio, en consecuencia, se modifica el monto por concepto de obligación alimentaria y se establecen los demás beneficios.

PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano RAMON SALVADOR GARCIA, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) mensuales, que representa el equivalente al trece punto cuarenta por ciento (13,40%), siendo actualmente el sueldo mensual la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y tres mil doscientos dieciséis bolívares (Bs 1.493.216,00).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) por concepto de Bono Vacacional y un Bono Extra en el mes de agosto por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) para cubrir los conceptos de inscripción, útiles escolares, uniforme y Juguetes, debiendo ser entregado a la madre. En caso de retiro, despido, renuncia o cualquier otra modalidad de culminación del contrato de trabajo deberá el patrono remitir a nombre de la madre mediante cheque treinta y seis (36) mensualidades equivalente al monto establecido por concepto de obligación alimentaria, equivalente al monto por concepto de obligación alimentaria. Líbrese oficio. Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.­

CUARTO: Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.­

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 1960 de la Independencia y 1480 de la Federación.­


LA SECRETARIA




Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ


Expediente N°: 2380-05
Demandante: RAMON SALVADOR GARCIA
Demandada: ZULAY MARIA VERA
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl