REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha demanda distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda interpuesta por la ciudadana ELBA MARINA ARGOTTI CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.317.174 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
contra el ciudadano MAHER DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.086.950, y domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Gina, Planta Baja, Local C-11., Cumaná, Estado Sucre, en la cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1°) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza ~ 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a la ciudadana ELBA MARINA ARGOTTI CORCEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.174 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y al ciudadano MAHER DAKDOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.086.950 y domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Gina, Planta Baja, Local C-ll., Cumaná, Estado Sucre, a los fines de notificarles que la presente demanda se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara COMPETENTE, en tal sentido se insta a la ciudadana ELBA MARINA ARGOTTI CORCEGA, con el objeto de que indique su dirección para poder librar la notificación correspondiente, en consecuencia una vez que se verifique la información requerida se librara la boleta de notificación, por consiguiente una vez que conste en autos, la resultas de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente demanda. Líbrese boletas de notificaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 1960 de la Independencia y 1480 de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) Dra. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 1960 de la Independencia-148° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ELBA MARINA ARGOTTI CORCEGA.
DEMANDADO: MAHER DAKOOUK
Exp. TP2-4328-07
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MEGL/megl
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