REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
196º Y 148º
PARTE ACTORA: ANGELA MARIA YSABA RENGEL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.740.168, y domiciliada en La Urbanización Santa Ana, Casa Nº: 183, Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, asistida por la Abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL FRANCISCO SOTILLET PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.498.241, Y domiciliado en La Urbanización fe y Alegría, Casa Nº: 1, Cumaná Estado Sucre, y labora en el Ejecutivo del Estado Sucre.
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ANGELA MARIA YSABA RENGEL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.740.168, y domiciliada en La Urbanización Santa Ana, Casa N°: 183, Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo ANGEL DAVID SOTILLET, asistida por la Abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que actualmente el padre de su hijo ciudadano ANGEL FRANCISCO SOTILLET PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.498.241, y domiciliado en La Urbanización fe y Alegría, Casa N°: 1, Cumaná Estado Sucre, y labora en el Ejecutivo del Estado Sucre, aporta actualmente según sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se establecieron los montos y conceptos a cumplir los siguientes montos y porcentajes, tales como obligación alimentaria la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs 130.000,00), que representa el equivalente del treinta y siete punto treinta y seis por ciento (37,36%), la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) por concepto de bono vacacional y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) por bono de fin de año, lo cual resulta insuficiente para la manutención de su hijo, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), el Tribunal Admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, y se solicito la constancia de sueldo del demandado. Se libró boleta y oficio.
En fecha primero (lero) de marzo del año dos mil siete (2007), se recibió la constancia de sueldo del demandado.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), comparece el alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del demandado y en la misma fecha se dicto auto ordenándose la celebración del acto conciliatorio para el día 15-03-2007, a las 10.00.a.m, se libró telegrama.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), se dejo constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado, quienes se entrevistaron con la jueza, dejándose constancia de los ofrecimientos del padre para su hijo y la madre no estuvo de acuerdo, por tal motivo no hubo acuerdo.
En fecha veinte de marzo del año dos mil siete (2007), el Tribunal dicto auto ordenándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, todo ello de conformidad con los artículos 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Libro boleta.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), la parte demandante presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, yen su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien 10 solicita, tal y como 10 establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Se concreta el planteamiento de la parte actora, que el padre de sus hijos aporta actualmente según sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se establecieron los montos y conceptos a cumplir los siguientes montos y porcentajes, tales como obligación alimentaría la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs 130.000,00), que representa el equivalente del treinta y siete punto treinta y seis por ciento (37,36%), la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) por concepto de bono vacacional y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) por bono de fin de año, 10 cual resulta insuficiente para la manutención de su hijo, lo cual resulta insuficiente para la manutención de su hijo, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos y copia del expediente respectivo.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano ANGEL FRANCISCO SOTILLET' PARRA, durante el procedimiento hizo un ofrecimiento para cubrir las necesidades de su hijo, aunado a esto señaló que siempre ha cumplido con las necesidades de su hijo.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. "Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la "Carga Comparable" en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.
Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.
En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo. "
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
El demandado después de citado, compareció al acto conciliatorio.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandante: presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la capacidad económica del obligado ha quien se le solicite se revise la obligación alimentaria y demás beneficios, la misma consta en autos. Aunado a esto la capacidad económica del demandado para el momento de establecerse la primera vez, es distinta en la actualidad. Debe Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:
"... El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela." (resaltado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza N°: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ANGELA MARIA YSABA RENGEL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.740.168, y de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL FRANCISCO SOTILLET PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.498.241, y de este domicilio, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ANGEL FRANCISCO SOTILLET PARRA, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hijo
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) mensuales, que representa el equivalente al veinticinco punto ochenta y cuatro por ciento (25,84%), siendo actualmente el sueldo mensual la cantidad de setecientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs 774.000,00).
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs 700.000,00) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00) por concepto de Bono Vacacional y un Bono Extra en el mes de agosto por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) para cubrir los conceptos de inscripción, útiles escolares, uniforme y Juguetes, debiendo ser entregado a la madre. En caso de retiro, despido, renuncia o cualquier otra modalidad de culminación del contrato de trabajo deberá el patrono remitir a nombre de la madre mediante cheque treinta y seis (36) mensualidades equivalente al monto establecido por concepto de obligación alimentaria, equivalente al monto por concepto de obligación alimentaria. Líbrese oficio. Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
Expediente N°: 4161-07
Demandante: ANGELA MARIA YSABA RENGEL
Demandada: ANGEL FRANCISCO SOTILLET PARRA
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl
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