REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
PARTE ACTORA: MARIA MARISELA HERNANDEZ DE H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.436.429 y domiciliada en el Cumanagoto Norte, Vereda 27, Nº: 26, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hija DANIELA HERNANDEZ, asistida por la Abg. MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.436.175, y domiciliado en el Barrio Venezuela, Casa s/n, Quinta Calle, Cumaná, Estado Sucre y labora en el Ejecutivo del Estado Sucre.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARIA MARISELA HERNANDEZ DE H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.436.429 y domiciliada en Cumanagoto Norte, Vereda 27, N°: 26, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hija DANIELA HERNANDEZ, asistida por la Abg. MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que manifiesta que el padre de su hija ciudadano ANDRES ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.436.175, y domiciliado en el Barrio Venezuela, Casa s/n, Quinta Calle, Cumaná, Estado Sucre y labora en el Ejecutivo del Estado Sucre. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Tribunal Admitió la demanda, se ordenó librar la practica de la citación del demandado .De igual manera se oficio, a los fines de remitir constancia de sueldo del demandado. Se libro boleta y oficio.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación del demandado.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), el Tribunal dicto auto ordenándose la comparecencia de la demandante, a los fines de realizar el acto conciliatorio, para el día 01-02-2007, a las 10:30 a.m, se libró telegrama N°: 07-54.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), día y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejo constancia de la NO comparecencia de la actora y la comparecencia del demandado al acto conciliatorio, quien se entrevisto con la jueza de la causa y le manifestó que le pasa a una hija la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), es decir a razón de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00).
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), se recibió escrito de prueba de la parte actora, en la misma fecha se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), el Tribunal dicto auto para mejor proveer, todo ello de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ordenándose solicitar la constancia de sueldo, y una vez que constare la misma se dictara sentencia al quinto (Sto) día de despacho siguiente.
En fecha primero (lero) de marzo del año dos mil siete (2007), se recibió la constancia de sueldo.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), el Tribunal dicto auto indicándose que siendo el día para dictar la sentencia y por cuanto no consta en auto la notificación Fiscal del Cuarto del Ministerio Público, se ordena la misma, y una vez que constare en auto se dictara sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente. Se libro boleta.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), el Alguacil del Tribunal consigno la boleta del Fiscal del Cuarto del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija habida de los ciudadanos ANDRES ANTONIO HERNANDEZ y MARIA MARISELA HERNANDEZ DE D., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hija ANDRES ANTONIO HERNANDEZ., no cumple con la obligación alimentaría, ante tal imputación, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), es decir a razón de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00).
Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. "Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los coobligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la "Carga Comparable" en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela." (resaltado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza N°: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARIA MARISELA HERNANDEZ DE H, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.436.429, contra el ciudadano ANDRES ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.436.175, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ANDRES ANTONIO HERNANDEZ., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) mensuales, que representa el equivalente al veinticinco punto cincuenta y un por ciento (25,51%), siendo actualmente el sueldo mensual la cantidad de quinientos ochenta y siete mil novecientos cinco bolívares (Bs 587.905,00 ).
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinte (20%) por concepto de Bonificación de Fin de Año, y la misma cantidad por Bono Extra por concepto de Inscripción Escolar y Útiles Escolares para ser descontado en el mes de agosto. Debe entregar lo correspondiente por la Prima por Hijo, así como lo que corresponde por concepto Juguetes. Debiéndose entregar a la madre los montos por los conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación alimentaria y demás beneficios. De igual manera se le indica a esa Institución donde labora el demandado que en caso de renuncia, despido o cualquier modalidad de terminación de la relación laboral remitir el cheque correspondiente al Tribunal por la retención de treinta y seis (36) mensualidades equivalente al monto establecido por obligación alimentaría, a nombre de la madre. Líbrese oficio.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaría (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
Expediente N°: 3069-06
Demandante: MARIA MARISELA HERNANDEZ DE H.
Demandado: ANDRES ANTONIO HERNANDEZ.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/mjc
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