REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 148°
Los ciudadanos JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL Y TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.833.588 y N° 12.269.712, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado DANIEL LUGO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 91.427, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Julio del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL Y TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ.
En fecha once (11) de abril del año dos mil siete (2007), comparecen los ciudadanos JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL Y TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano DANIEL LUGO FIGUEROA, en la cual estampa diligencia y solicita se declare el divorcio, por conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL Y TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.833.588 y N° 12.269.712, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil, el día veintidós (22) de Julio del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL Y TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2.006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL Y TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.833.588 y N° 12.269.712, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Del niño. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL Y TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ
LA GUARDA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a su hijo las veces que desee, en un horario apto y conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior del niño; el niño pasará un fin de semana (entendiéndose desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde) con el padre de manera quincenal; Las vacaciones tales como: Vacaciones de fin de año escolar, vacaciones por semana santa, carnavales, serán divididos en tiempos iguales, correspondiendo a cada uno de los padres uno de ellos, cuando el niño celebre las festividades de 24 de diciembre en compañía de uno de los padres, le corresponderá pasar con el otro el 31 de diciembre, debiendo ser alternativa la distribución de las fechas. La celebración del día del padre le corresponde al niño compartir con el padre y con la madre lo relativo al día de la madre; igualmente, el padre podrá estar presente en el festejo del cumpleaños del niño.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El progenitor JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL, aportara la suma mensual de Bs. 200.000,00, a favor de su hijo.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). 196º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-2634-06
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: JOEL JOSE ROSALES VILLARROEL Y
TRIGIA TERESA FIGUEROA LOPEZ
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