REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el escrito presentado por la Defensoria Educativa del Municipio Sucre Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa oficina la ciudadana: FREDMARY DEL CARMEN SUCRE RANGEL , venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.409 domiciliada en la Urbanización Campeche, sector 4, Avenida 1, Casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná en su condición de madre del niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , y expuso que el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MAESTRE ZAPATA , titular de la cédula de Identidad N° 16.314.901, domiciliado en Urbanización Campeche, sector 4, Avenida 1, Casa N° 36 de esta ciudad de Cumaná, viene incumpliendo con la obligación alimentaría de su hijo, por lo que se citó al referido ciudadano y celebraron conciliación a favor del referido niño, procediéndose a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02) del expediente cursa acta Nº 065-07-M, de fecha catorce de marzo del año dos mil siete , debidamente firmada por los ciudadanos: FREDMARY DEL CARMEN SUCRE RANGEL, EDGAR ALEXANDER MAESTRE ZAPATA y la Defensora Educativa Sucre del Municipio Sucre, en el cual acordaron lo siguiente:
El ciudadano: EDGAR ALEXANDER MAESTRE ZAPATA , Se compromete a cubrir todos los gastos concernientes a obligación alimentaría, tanto como las de medico y medicinas., a favor de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , la madre del niño antes mencionado ciudadana, FREDMARY DEL CARMEN SUCRE RANGEL, quedó totalmente de acuerdo con el convenimiento celebrado por ante la Defensoria antes referida.
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo decisión de la Juez Nº 01, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MAESTRE ZAPATA y FREDMARY DEL CARMEN SUCRE RANGEL, en su condición de padres del niño : Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna se ordena el cierre y archivo de la causa. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007)..-Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Nº 1,
Abg. JESUS SUCRE R. La Secretaria,
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp: N° TP1 3207-07
JSSR/yulay
EDGAR ALEXANDER MAESTRE ZAPATA y FREDMARY DEL CARMEN SUCRE RANGEL
HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN obligación alimentaría
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