REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy diez (10) de abril de dos mil siete (2007), siendo las 9:35 minutos de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de la presente medida de embargo ejecutivo, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria temporal la abogada YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, en un inmueble situado en la avenida Mariño, signado con el N° 2, Cumaná, Estado Sucre donde funciona la Empresa Orinoco Cigar, C.A., en compañía del trabajador JUAN CARLOS BRITO BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.598, debidamente asistido del abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.754, parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se ventiló ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la Empresa Orinoco Cigar, C.A., el cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad y en posesión de la demandada, a fin de darle cumplimiento a dicha medida. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta del referido inmueble la cual posee un candado cerrado en su parte externa y no recibió respuesta de persona alguna, por lo que se dirigió al local anexo donde funciona la Empresa “Cristal La Cumanesa, C.A.” y se entrevistó con el ciudadano CESAR CHARAKJI, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.956, el cual refirió que en el local antes visitado por el tribunal funcionaba la empresa Orinoco Cigar, C.A., cuya representante es la ciudadana NATALIA BORTONIER y que su número de celular es 0414-3959940, al cual el tribunal llamó varias veces, no pudiéndose comunicar con la referida ciudadana por estar apagado el teléfono y dejándosele mensajes acerca del procedimiento que se estaba realizando. Posteriormente a solicitud de la parte demandante asistido de su abogado, el tribunal se trasladó a otro local del mismo inmueble donde se entrevistó con el ciudadano DANIEL JOSE ARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.981.630, encargado de depósito, el cual permitió el acceso a dicho depósito y enseñó una serie de maquinarias manifestando pertenecer a la empresa Orinoco Cigar, C.A., cuya representante es la ciudadana NATALIA BORTONIER. En este estado toma la palabra el trabajador JUAN CARLOS BRITO BOADA, conjuntamente con su abogado y expone: “Solicito del tribunal conceda un lapso de tiempo de cuarenta (40) minutos para ver si logro hacer contacto con la representante legal de la empresa demandada a fin de ser posible llegar a un tipo de acuerdo en el presente procedimiento. Es todo”. Seguidamente el tribunal, visto lo solicitado por la parte demandante, lo acuerda de conformidad, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres. En este estado, transcurridos como fueron los cuarenta (40) minutos solicitados por la parte demandante, toma la palabra la misma debidamente asistido de su abogado y expone: “Por cuanto se me ha hecho imposible hacer contacto con la parte demandada, ruego al tribunal se sirva designar cerrajero para que proceda a abrir la puerta del local donde funciona la empresa Orinoco Cigar, C.A., a fin de señalar bienes para que sean embargados ejecutivamente. Es todo”. Seguidamente el tribunal, oída la exposición designa cerrajero al ciudadano JEAN CARLOS BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.315 para que abra la puerta del local donde se encuentra constituido el tribunal, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En este estado hace acto de presencia el abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.311, representante legal de la empresa Orinoco Cigar, C.A., quien seguidamente tomó la palabra y expuso: “A los fines de satisfacer la pretensión de la parte ejecutante y ponerle fin al proceso con todas sus consecuencias y otros conceptos que le sean anexos, mi representada ofrece cancelar la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6..500.000,oo), los cuales serán entregados en el Tribunal Ejecutor de Medidas a la parte demandante, previa comunicación que se hará al abogado representante del ejecutante, lo cual se llevará a cabo el día viernes trece (13) del presente mes y año, tomando en consideración que el pago se hará mediante operación bancaria desde un banco de los Estados Unidos hacia un banco de Venezuela. En caso de ser aceptada esta oferta solicito al tribunal ejecutor suspenda la presente medida hasta esa fecha. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el trabajador JUAN CARLOS BRITO BOADA, debidamente asistido de su abogado y expone “Estoy de acuerdo con la propuesta de pago que me hace el representante de la demandada en los términos expuestos por la misma, previo dejar constancia con un perito de los bienes que se encuentran dentro del inmueble es todo”. Acto seguido toma la palabra el representante de la parte demandada y expone: “Se ha planteado este convenio a los fines de satisfacer la pretensión del ejecutante y ponerle fin al juicio del tal manera que violentar las instalaciones del inmueble donde supuestamente existen bienes de la demandada agrega un elemento que contradice la buena fe que condujo a lo acordado y en consecuencia deja sin efecto el convenio y abre el camino para la ejecución de los bienes que pertenezcan a la parte demandada de modo que dentro de esta nueva tónica del acto sería preferible que se practique la medida sobre los bienes muebles de la demandada, dejando sin efecto el convenio. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la parte actora conjuntamente con su abogado y exponen: “Solicitamos del tribunal proceda a practicar la medida de embargo ejecutivo ordenada por el tribunal de la causa. Es todo”. En este estado el tribunal, vista la petición de la parte actora, le ordena al cerrajero designado y juramentado proceda a abrir la puerta del inmueble donde se encuentra constituido, lo cual realizó. Acto seguido toma la palabra la parte actora con su abogado y expone: “Solicito del tribunal ejecute la medida de embargo ejecutivo ordenado por el tribunal de la causa sobre los bienes propiedad de la demandada, que voy a señalar con la ayuda del perito que a bien tenga designar el tribunal. Es todo”. Seguidamente el tribunal oída la exposición de la parte actora, designa perito avaluador al ciudadano FELIX RAMON COVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.183.480 para que practique inventario y avalúo sobre los bienes propiedad de la demandada que señale la parte actora, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. Acto seguido toma la palabra el perito avaluador designado y juramentado y expone: “Los bienes señalados por la parte actora son diecinueve (19) moldes para madurar tabacos, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno para un total de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,oo), un minicomponente marca Sony, dos (02) cornetas color negro del cual se desconoce su funcionamiento, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), cuatro (04) cajas de broches para cajas de tabacos, valoradas en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una, para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200,000,oo), una balanza de un platillo para pesar tabacos, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), un mueble exhibidor tipo biblioteca en madera color blanco y ribetes marrones, valorado en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), un aire acondicionado color blanco de catorce mil BTU (BTU 14.000) marca admiral del cual se desconoce su funcionamiento y está en regular estado de conservación, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) dos (02) aspersores para rociar tabaco de cincuenta mil bolívares cada uno (Bs. 50.000,oo) para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), un juego de mueble de madera con estructura de hierro valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), nueve (09) mesas de madera para hacer tabaco, valoradas en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) para un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), una bomba de agua de color gris marca marbo, serial 17400, valorada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), dos (02) humectadoras de tabaco color negro, marca Kemmore, con sus respectivas rejillas , de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) cada una, para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) cada una, un archivador de metal de cuatro (04) gavetas, color marrón en regular estado, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), un archivador de fórmica de cuatro (04) gavetas en regular estado, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), una figura tallada en madera, valorada en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), una mesa con pantalla de vidrio y luces internas, la pantalla de vidrio está partida, valorada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), una mesa laborada en fórmica y madera en regular estado, valorada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), una carretilla de metal en regular estado, valorada en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), una virgen tallada en madera, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), un cajón de hierro en regular estado, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), cuatro (04) prensas de hierro para prensar tabaco, en regular estado, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), un mueble biblioteca en fórmica marrón en regular estado, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), seis (06) sillas de madera con estructura de hierro en regular estado, valorada en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) cada una, seis (06) estanterías de hierro en regular estado, valoradas en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una, para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cinco (05) mesones de madera en regular estado, de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una, para un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), dos mil (2000) cajitas de madera para empacar tabaco, valoradas en dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada una, para un total de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), una lavadora sin marca visible en regular estado, de la cual se desconoce su funcionamiento, valorada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), seis (06) cajas de porcelanas de veinte por veinte (20 X 20), valoradas en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) cada una, para un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) y cinco portas tabacos de madera en regular estado , valorados en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada uno, para un total de cincuenta mil bolívares, todo lo cual hace un gran total de nueve millones ochocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 9.895.000,oo). Es todo. Se hace constar que de todos los aparatos y maquinarias se desconoce su funcionamiento. Es todo”. En este estado toma la palabra el representante legal de la parte demandada, abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, ya identificado y expone: “A los fines legales consiguientes dejo constancia que el inmueble donde se está practicando la medida y donde se encuentran los bienes muebles precedentemente señalados, no es propiedad de la parte demandada, sino de un tercero denominado Inversiones Tucumcary, C.A. en consecuencia dichos muebles no se encuentran en posesión de la parte demandada, sino en posesión del tercero Inversiones Tucumcary, C.A. y así mismo muchos de los bienes señalados ni son propiedad de la demandada, ni están en posesión de la demandada, ni guardan relación con el objeto social inmediato de dicha sociedad mercantil, en consecuencia me reservo en nombre de mi representada el derecho a rescatar los bienes que no sean de la parte ejecutante e intentar las acciones a que hubiere lugar . Es todo”. En este estado, el tribunal, visto el informe presentado por el perito designado y juramentado y vista la exposición hecha por el abogado LUIS OSWALDO MARRUFFO, representante legal de la parte demandada, en la que intervienen como representante de un tercero, vale decir Inversiones Tucumcary, C.A., sin presentar instrumento poder que lo acredite como representante de la misma, y sin presentar prueba fehaciente de que los bienes señalados pertenezcan a la referida empresa Inversiones Tucumcary, C.A., declara sin lugar tal oposición y declara embargados ejecutivamente los bienes señalados por la parte actora. Se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y se designa depositaria judicial a la empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA) en la persona de su representante legal, JOSE BELLO BAYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.382, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, recibiendo en consecuencia los bienes inventariados y avaluados por el perito designado y juramentado. Acto seguido toma la palabra el representante legal de la depositaria judicial designado y juramentado y expone: “Por las imposibilidades físicas de sacar cinco (05) estantes de metal y las mesas de trabajo de tabaco que son de madera y son cinco (05), así como seis (6) mesones de madera, corrijo cinco (05) mesones de madera, así como un estante de fórmica, solicito del tribunal los deje en calidad de depósito necesario en el lugar donde se encuentran y de igual manera un aproximado de mil cajas pequeñas de madera para empaques de tabaco y una prensa de metal para comprimir tabaco. Es todo”. En este estado hizo acto de presencia el ciudadano VICTOR BORTHOMIERTH MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.559.488, de profesión perito mecánico y artesano el cual seguidamente expuso: “Soy el legítimo propietario de dos (2) esculturas de maderas, una con la figura de la Virgen del Valle y otra de la “Guaricha”, creadas por mí como artesano y eso lo sabe perfectamente la parte demandante, razón por la que solicito se me devuelva. Es todo”. En este estado toma la palabra la parte actora conjuntamente con su abogado y expone: “Admito que las dos (2) esculturas señaladas son propiedad del solicitante por lo que estoy de acuerdo que se le entreguen. Es todo”. Acto seguido el tribunal, vista la solicitud que hace el depositario judicial respecto a un depósito necesario de los muebles que él señala, por ser imposible en estos momentos la remoción de los mismos del lugar donde se encuentran, se acuerda de conformidad tal solicitud en virtud del impedimento físico para sacarlo, hasta tanto el tribunal de la causa decida lo pertinente. En cuanto a lo solicitado por VICTOR BORTHOMIERTH MEJIAS se acuerda devolverle las esculturas de maderas referidas, dado que la propia parte actora admitió que él es su propietario. Se deja constancia que el soporte de metal donde se coloca el candado de seguridad de la puerta que da acceso al inmueble donde se constituyó el tribunal, fue soldada de nuevo y colocádole el mismo candado que tenía, lo cual se realizó en presencia de todos los que intervinieron en este acto. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 6:50 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE (FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA (FDO)
EL CERRAJERO (FDO)
EL PERITO AVALUADOR (FDO)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (FDO)
EL TERCERO INTERVINIENTE (FDO)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ (FDO)
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