REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 20 de Abril del 2.007
197° y 147°
Parte Actora: SANDRA NOHEMI MOTAÑO
Parte Demandada: INGINIO MARCANO
Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA
Exp.N°. 575-2007.-
Visto el contenido de la diligencia de fecha 17-04-2007, presentada ante este Despacho por la Abogada, MARÍA TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.14.063.796, e IPSA, 96.014, quien dice ser apoderada de la ciudadana SANDRA NOHEMI MONTAÑO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos VICTOR JOSE E INGINIO RAMON MARCANO MONTAÑO, mediante la cual solicitó al Tribunal se Decrete Medida Cautelar, Destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de los ciudadanos, cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, por cuanto el ciudadano progenitor INGINIO RAMÓN MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-9.458.225, manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto en el cuerpo de este expediente en los folios del 37 al 42 el “hecho de haberse retirado de la empresa para la cual prestaba su servicio en Tropi Gas Carúpano y por cuanto queda en evidencia la posibilidad del riesgo manifiesto del cumplimiento de la obligación Alimentaría en apego o lo establecido en los artículos 381,521 literal A y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
A los fines de decidir sobre lo solicitado el Tribunal observa lo siguiente:
Primero Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15-03-2007, la cursa al Cuaderno de Medida a los folios 1 y 2, de este expediente., se obtuvo este Juzgado de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora, hasta tanto no conste en auto la prueba de que el ciudadano demandado se retiró de la Empresa Tropi Gas, para la cual laboraba, igualmente se acordó oficiar a dicha Empresa a los efectos de solicitar la información relacionado con el retiro del demandado ciudadano: INGINIO MARCANO, suficientemente identificado en autos, lo cual se cumplió mediante oficio 3030-92, de fecha 16-03-07, y hasta el presente no se ha tenido repuesta del referido oficio.
Segundo: Por otra parte el ciudadano INGINIO MARCANO, en su condición de demandado, en el punto identificado como segundo en su escrito de contestación de demando inserto a los folios 37 al 42 de este expediente, expresa”…Simplemente yo me retire de la Empresa para la cual yo prestaba mis servicios y no fue que conseguí otro Trabajo…”
Como queda evidenciado la parte demandado reconoce que fue trabajador de la Empresa Tropi Gas y que se retiro de la misma a voluntad propia es decir no porque haya encontrado otro trabajo; este hecho constituye o es equivalente la constancia exigida por este Tribunal mediante el referido fallo de fecha 15-03-2007, para entrar a proveer sobre la medida precautelar solicitada. Motivo por la cual este Tribunal procede a resolver en los términos que siguen:
Primero: Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381, Medida Cautelar. El Juez puede acordar cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto Judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Como se puede apreciar del contenido de esta norma, es potestad del Juez decretal la procedencia de la mediada precautelar además cuando se cumplan como condición, que exista un riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades correspondiente a la Obligación Alimentaría adeudar a un niño o un adolescente.
Ahora bien como queda demostrado en autos el demandado manifiesta que se retiró de la Empresa, y no fue que consiguió otro trabajo. De aquí se puede apreciar que el demandado al ponerle fin a su relación laborar unilateralmente, crea una situación contraria a su capacidad de ingreso que además afecta a la seguridad económica y social, tanto de su persona como de su familia por cuanto al retirarse del trabajo del modo como lo manifiesta, a quedado desempleado en consecuencia disminuye su ingreso económico, situación que puede llegar a afectar a sus hijos que dependen de los ingresos percibidos o por percibir de demandado en su relación laboral, esta circunstancia a criterio de este Tribunal, constituye un riesgo manifiesto de que deje de pagar los correspondientes mensualidades a sus hijos por cuanto al haber quedado desempleado, ha dejado o dejara de percibir ingresos por falta de trabajo lo cual puede afectar negativamente el patrimonio de sus descendiente.
Por lo antes expuesto este juzgado considera procedente decretar como medida preventiva para garantizar hasta donde sea posible la seguridad económica y social, de su hijo, cuya identificación se omiten de conformidad con la Ley, la retención de las cantidades correspondientes al 25% a lo que se refiere la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 05-04-2004, correspondiente al expediente N° 393-2003, mas el 25% sobre el valor total de las prestaciones sociales, por tratase de un crédito debidamente probado mediante una sentencia definitivamente firme la cual merece toda fue pública. Y por cuanto la parte actora en su diligencia de fecha 13-04-2007, manifiesta que su hijo cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, cumplidos es decir no es un niño ni un adolescente, y por lo tanto no constituye sujeto de derecho amparado por esta Tribunal, con competencia en materia de obligación Alimentaría, para el niño y el adolescente, se le decreta la suspensión de los beneficios antes expresados hasta tanto no demuestre en autos que se encuentra dentro de las excepciones exigidas por el artículo 383 Literal b), de la referida ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se le mantenga el pago de la obligación Alimentaría. Es decir que se encuentra afectado por incapacidad física o mental que lo imposibilite procurar su manutención por sus propios medios o que este cursando estudios provechosamente. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, decreta como medida preventiva para garantizar hasta donde sea posible la seguridad Económica y Social, del niño, Víctor José de 14 años de edad, la retención de las cantidades correspondiente al 25% de todos os ingresos que percibe o por percibir (Salario, aguinaldo, fideicomiso, bono Vacacional, utilidades y dividendo), percibidos o por percibir al demandado ciudadano: INGINIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Macarapana, calle 05 de Julio, Sector El Callao de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N°.V-9.458.225, y entréguesele a la madre la retención respectivas de dichos niños en tal sentido se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Gerencia de la Empresa Tropi Gas, junto con Oficio.-
Y por cuanto la parte actora en su diligencia de fecha 13-04-2007, manifiesta que su hijo cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, tiene 19 años de edad cumplidos es decir no es un niño ni un adolescente, y por lo tanto no constituye sujeto de derecho amparado por esta Tribunal, con competencia en materia de obligación Alimentaria, para el niño y el adolescente, se le decreta la suspensión de los beneficios antes expresados hasta tanto no demuestre en autos que se encuentra dentro de las excepciones exigidas por el artículo 383 Literal b), de la referida ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se le mantenga el pago de la obligación Alimentaria. Es decir que se encuentra afectado por incapacidad física o mental que lo imposibilite procurar su manutención por sus propios medios o que este cursando estudios provechosamente. Y así se decide.
Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). 197° Años de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
_________________________________
Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
La Secretaria Temporal,
__________________________
BETSABE PRIETO GARCIA.-
Nota: En la misma fecha de Hoy, (20-04-2007), se dio cumplimiento a lo anteriormente Ordenado.-
La Secretaria Temporal,
__________________________
BETSABE PRIETO GARCIA.-
Exp.N°.575-2007.-
|