Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000038
ASUNTO: RP11-D-2007-000038


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 23/02/07, mediante la cual se sancionó a los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a cumplir la SANCIÓN De PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA MARGARITA VIÑA DE JIMÉNEZ, venezolana, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.098, Ama de casa, residenciada en la Urbanización Malavé Villalba, Bloque 14, piso N° 07, Apartamento 07-05, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados fueron objeto de detención preventiva desde el 03/02/07 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y veinte (20) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los Adolescentes descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir los sancionados es de Nueve (09) meses y Diez (10) días, de la Medida de Privación de Libertad. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad los sancionados deberán desde el día 08 de mayo de 2007 hasta el 18 de febrero de 2008, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano. En consecuencia, Ofíciese a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 08-05-2007, a las 09:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad, remitiéndole Boleta de Traslado de los sancionados y citar a las partes. Líbrese oficios y Boletas. Cúmplase
La Juez de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. RORAIMA ORTIZ