CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Carúpano, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000048
ASUNTO: RP11-D-2007-000048

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto de Juicio, una vez culminado en la presente fecha el juicio al adolescente: Omissis admitida en todas sus partes la acusación y elementos de prueba presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares González
Escabinos principales: José Félix Ballera y Victor Jose Tineo Salazar.
Escabino Suplente: Zenaida Pilar Rodíguez
Secretaria de Sala: Abg. María Pereira
Fiscal (E) del Ministerio Público: José Antonio Fraga
Defensora: Abg. Rosa Yajaira Moya
Acusado: Omissis
Victima: Pedro Luis Valencia
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público Dr. José Antonio Fraga, en la que le imputó al adolescente: antes identificado, que en fecha: 10 de Febrero del presente año, constriñó a la victima ciudadano Pedro Luis Valencia mediante el uso de un arma de fuego a que le entregara una cantidad de dinero de su propiedad, hecho ocurrido en las inmediaciones de la calle Carabobo cruce con la calle Páez, a las 10:45 a.m. aproximadamente, por su parte la defensa manifestó la intención de su defendido de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción respectiva mediante la aplicación del principio de proporcionalidad..
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el constreñimiento a la victima por medio del uso de un arma y el porte ilícito de arma de fuego, se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos de prueba:
1.- Acta policial de fecha 10/02/07 suscrita por el funcionario Manuel Antonio Rivera Flores, en la cual deja constancia de las circunstancias de timpo y lugar en que fue aprehendido flagrantemente el adolescente.
2.- Actas de entrevistas de fecha 10/02/07 realizada a los ciudadanos: Arquímedes José García Tineo y Alfonso Santoni González, quienes fueron testigos del procedimiento mediante el cual se revisó al acusado siéndole encontrada un arma de fuego en su cintura y una cantidad de dinero perteneciente a la victima.
3.- Acta de investigación penal de fecha 10/02/07 suscrita por el funcionario Luis Noriega, en al cual deja constancia de la inspección técnica del lugar de los hechos.
4.- Inspección técnica N° 285 de fecha 10/02/07 suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Admar Rojas, sobre el sitio del suceso en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
5.- Experticia de reconocimiento N° 049 de fecha 10/02/07 suscrita por los expertos: Ignacio Indriago y Admar Rojas, realizada a 5.1.- Diez billetes de circulación legal en éste país: tres (03) de 5.0000 bolívares, cuatro (04) de 2.000 bolívares y tres (03) de 1.000 bolívares, para un total de veintiséis mil bolívares y 5.2 seis balas calibre 32 mm, sin percutir, concluyendo que se encuentran en buen estado de conservación y es utilizada normalmente en arma de fuego tipo pistola.
6.- Experticia de mecanica y diseño N° 09 de fecha 10/02/07 suscrita por los expertos: Ignacio Indriago y Admar Rojas realizada a un arma de fuego, corta (pistola) calibre 7.65 mm, marca HK, modelo HK4, serial 32998, de color negro.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos juzgadores consideran que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado durante la captura por la ciudadano Pedro Luis Valencia como la persona que lo constriñó por intermedio de un arma de fuego a que le hiciera entrega de la cantidad de veintiséis mil bolívares de su propiedad, siendo posteriormente capturado por una comisión policial teniendo en sus pertenencias una pistola y la cantidad de veintiséis mil bolívares, siendo presenciado dicho procedimiento por los testigos Arquímedes José García Tineo y Alfonso Santoni González. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal de Cinco años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad de la misma.
QUINTO
DISPOSITIVA:
Vistas las circunstancias antes descritas, este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA CULPABLE de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal, por los hechos sucedidos en fechas: 10 de Febrero de 2007, en perjuicio del ciudadano: Pedro Luis Valencia, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; todo de conformidad con los artículos 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito antes referido.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la propiedad.
d) El acusado participó concientemente.
e) Este delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años, habiendo cometiendo el delito a la edad prevista en el segundo grupo etario previsto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) Los resultados de los informes psicológicos arrojaron las siguientes conclusiones: * proviene de un hogar disfuncional, desintegrado. * es un ser desajustado socialmente, desorientado, entregado a la vida desorganizada. *ser despreciado por los familiares. Carente de afecto paternal, condición que lo impulsó a una vida antisocial
Quedando el sancionado antes identificado a la orden del juzgado de ejecución, líbrese boleta de detención y remítase al juzgado de Ejecución en su debida oprtunidad. Dada, firmada y sallada por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. A los Dos (02) días del mes Abril de 2.007.- Año 196° y 148° de la Federación.-
La Jueza Presidente

Abg. Marisandra Cañizares G.
Los Escabinos:
José Félix Ballera Victor Jose Tineo Salazar
Zenaida Pilar Rodíguez
La Secretaria:
Abg. María Pereira