REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000172
ASUNTO: RP11-D-2006-000172

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del ciudadano "0MISIS" y "OMISIS", por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277, todos del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de MARIA ELENA BRITO DE RIVERA y de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se Negó la Desestimación de la Acusación solicitada por la Defensa; se admitieron los medios de Pruebas ofrecidos, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados conforme a lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el artículo 579, Literal “G” ejusdem; para lo cual se procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público DRA. SOLY ROMERO, acusó formalmente al ciudadano "OMISIS" y "OMISIS", por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277, todos del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de MARIA ELENA BRITO DE RIVERA y de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil siete (2007), en el Sector Barrio Los Pajaritos callejón Los Cocos, frente al taller mecánico San Onofre, de esta ciudad, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.) cuando los prenombrados acusados (según afirma la Fiscal) se presentaron portando armas de fuego a las puertas de la vivienda de la ciudadana MARIA ELENA BRITO DE RIVERA, de cuarenta y nueve (49) años de edad, y procedieron a realizar varios disparos hacia el interior del patio de dicha residencia alcanzando a herir a la referida ciudadana quien presentó herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel del flanco izquierdo, sin orificio de salida, complicada con perforación del Colón, dándose los acusados posteriormente a la fuga, siendo aprehendidos por una comisión de la Policía en el Sector Los Pajaritos, Urbanización Guayacán de las Flores, en una casa s/n, de color rosada, ubicada al final del callejón, frente al rió de ese sector.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense y Experto Profesional Especialista II, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, responsable del contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 1617, de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil seis (2006) realizada a la ciudadana MARIA ELENA BRITO DE RIVERA; DANNY REYES, ALFREDO DÍAZ, ANDYS MARTÍNEZ e YGNACIO INDRIAGO, todos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes efectuaron las experticias correspondientes. TESTIGOS: MARIA ELENA BRITO DE RIVERA, JARRISON DEL JESUS RIVERA BRITO, SUB INSP. (IAPES) TONY SALAZAR, SARGENTO 2° (IAPES) LUIS BELTRAN SALAZAR, MARGARITA DEL VALLE VARGAS, YNES DEL CARMEN ROJAS, CLIMA SALVADOR RIVERA, VICTOR MANUEL VÁSQUEZ, ; solicitando incluso se incorporara por su exhibición EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 1617, de fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil seis (2006), INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1321, de igual fecha, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1348, de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil seis (2006), todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como Sanción la medida contemplada en el artículo 620, Literal “B” y “D” de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Una vez impuestos tanto el ciudadano "OMISIS" como el "OMISIS", del Precepto contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ambos en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, La Remisión y del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acusado NEPFRAN JOSÉ FARIAS FLORES, manifestó: “Esa noche del suceso me encontraba en una casa, en"OMISIS", estábamos sentado en frente de la casa y llego la patrulla, un chamo salio corriendo, y a nosotros nos agarraron a mi y a Ely Jesús y a otras personas que estaban dentro de la casa, me esposaron y me metieron a la patrulla y me dijeron que nosotros habíamos sido los que le disparamos a la señora, nos montaron en la patrulla, nos empezaron a dar golpes y nos decían que si nosotros fuimos lo que le dimos el tiro a la señora, de allí nos llevaron al Comando, luego nos agarró el Jefe del Comando y nos dijo que si nosotros fuimos los que le dimos el tiro a la señora, luego nos metieron a un calabozo hasta el otro día que nos trajeron hasta el Circuito, es todo”. Por su parte el adolescente "OMISIS", manifestó: “Yo ese día me encontraba en una casa viendo una película y llegaron unos policías en patrulla y realizaron un allanamiento, y nos sacaron de la casa a golpes, nos sacaron como a once personas, un grupo de personas, nos sacaron a golpe y patadas, luego llegó una patrulla y nos trasladó al Comando, Es todo”. (Extraído del acta de audiencia preliminar, folios 135 y 136).
Por su parte la Defensa Pública, a cargo de la ABG. ROSA MOYA, alegó en síntesis, cito: “…una vez analizadas la formulación de la acusación fiscal y la exposición de la misma y lo manifestado por mis representados solicito a este digno Tribunal la desestimación total de la presente acusación, interpuesta por la Vindicta Pública, por cuanto esta defensa considera que se encuentra carente de elementos de convicción, que hagan presumir que mis representados son autores o participes del delito que se les pretende imputarle … así mismo me acojo al Principio de Comunidad de las Pruebas, solicito copias de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277, todos del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de MARIA ELENA BRITO DE RIVERA y de LA COLECTIVIDAD; entre las que se mencionan EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 1617, de fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil seis (2006), suscrito por el DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, el cual sirvió de base para la Calificación Jurídica aplicada al delito perpetrado Contra Las Personas; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 248, de fecha 26 de agosto del 2006, realizada por los funcionarios DANNY REYES e YGNACIO INDRIAGO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; sobre un (01) arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “CHOPO”, así como también a nueve (09) balas sin percutir, calibre 9 m. m., la cual se relaciona con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 277, todos del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Existen elementos para presumir la participación de los acusados con las declaraciones del ciudadano JARRISON DEL JESÚS RIVERA BRITO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien a entrevista realizada manifestó: “…el día de hoy 25-08-06, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, yo estaba en el patio de mi casa sentado junto con mi mamá de nombre MARIA ELENA BRITO, y se presentó "OMISIS", portando un revolver y realizó cuatro disparos y le pegó uno a mi mamá a la altura de la cadera y la dejaron tendida en el suelo, también reconocí a "OMISIS" (Fin de la cita); Acta de Entrevista efectuada al ciudadano CLIMA SALVADOR RIVERA, quien manifestó: “… oí unos disparos y al instante oí que mi esposa se quejaba, entonces corrí hacia la puerta y ví que mi hijo HARRISON traía a mi esposa hacia dentro de la casa y me dijo que estaba herida…” (Fin de la cita); lo anterior y pese a que los acusados niegan responsabilidad en el hecho investigado quien decide considera que existen elementos serios para: A) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento de los acusados "OMISIS", B) Negar la Desestimación de la Acusación de la acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público C) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, y D) Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los acusados consistente en presentarse ante Tribunal de Juicio una vez sean notificados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, y en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano "OMISIS"y "OMISIS", por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 415 y 277, todos del Código Penal Venezolano, y en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de MARIA ELENA BRITO DE RIVERA y de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en relación con el artículo 579 Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano "OMISIS" y "OMISIS", conforme a lo establecido en el articulo 579 Literales “A”, "E”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 579 Literal “F” ejusdem.
CUARTO: SE NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA, por existir elementos que hacen presumir participación de los acusados en el hecho investigado.
QUINTO SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano "OMISIS" y al adolescente "OMISIS", conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial que rige la materia, en relación con el artículo 579 Literal “G” ejusdem, consistente en presentaciones cada OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial hasta la celebración del juicio oral y privado. En consecuencia, se intima las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio una vez notificados y previa remisión de las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en el artículo 579, Literales “H” e “I”, en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE
En fecha veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Siete (2007) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE