REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000279
ASUNTO: RP11-D-2006-000279

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO;OMISSIS, este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, es decir en fecha (09/06/03), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en la Plaza Santa Rosa, ubicada frente a la Catedral Santa Rosa de Lima de esta ciudad, cuando el imputado acompañado de otro sujeto, uno de ellos portando arma de fuego despojaron por medio de amenaza a, de una bicicleta de carrera, marca Canundale de color azul, valorada en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para emprender su huida del sitio del suceso. Continuó la Representación Fiscal afirmando que desde la fecha de cometido el delito investigado hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal; sosteniendo que desde entonces han transcurrido más de TRES (03) AÑOS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; y donde emergió como imputado RONNY DE OLIVEIRA CUMARAIMA, observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de recibirse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, una Denuncia Común, por parte de la víctima antes mencionada, inserta al folio seis y su vuelto (06 y vto.).
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha (09/06/03), habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de TRES (03) AÑOS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba en el Capítulo Tercero lo siguiente, cito: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD,….Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, para la época cuando se cometió el delito en comento y el mismo fue cometido en fecha 23/06/03…” (Fin de la cita)
Lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso CINCO (05) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, uno de ellos, por lo que forzosamente debe apartarse quien decide del pedimento fiscal pues, lo más ajustado a derecho sería NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; por no haber transcurrido el lapso determinado conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA.