REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000135
ASUNTO: RP11-D-2007-000135

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes imputados "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JHONATAN JOSÉ JIMENEZ MARÍN, la detención en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también copia simple del acta respectiva y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió a la Medida Cautelar solicitada solicitud Fiscal apartándose de la calificación de Flagrancia y solicitó copia del acta correspondiente; éste Tribunal, pasa a redactar el texto completo de la Resolución dictada en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente caso estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano JHONATAN JOSÉ JIMENEZ MARÍN, según se observa del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha veinte(20) de marzo del dos mil siete (2007), que cursa al folio uno (01), suscrita por la víctima, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “… personas desconocidas me hurtaron mi bicicleta N° 20 de color naranja y negro, frente del cyber MAGOSOFS ubicado en la avenida principal de Playa Grande de esta ciudad … Eso fue a las 05:00 PM, del día de hoy… ” (Fin de la cita).
Cursa al folio cinco (05) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 611, de fecha veinte (20) de marzo del dos mil siete (2007), realizada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el sitio del suceso situado en la calle Principal de Playa Grande, frente al Cyber MAGOSOFS, vía pública, de esta ciudad; dejando constancia que se trató de un sitio ABIERTO, constituido por una calle debidamente asfaltada, observando en sentido OESTE el referido local denominado Cyber MAGOSOFS, no colectándose evidencias de interés criminalístico.
De igual manera, se observa al folio siete (07), EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 146, de fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso (2007) suscrito por YGNACIO LUIS INDRIAGO y DANNY JOSÉ REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde dejaron constancia que el objeto hurtado según manifestación de la victima corresponde a una bicicleta, N° 20, de color naranja y negro, valorada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00).
Ahora bien riela al folio Diez (10) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (IAPES) JOSÉ BLANCO y Cabo Segundo (IAPES) CARLOS SANDOVAL, los cuales dejaron constancia de lo siguiente: “… realizando patrullaje por la zona de playa grande en la unidad U-T 06, conducida por el cabo segundo CARLOS SANDOVAL … se nos acercó un ciudadano el cual se identificó como Jorge Jiménez Gamboa, de 41 años de edad,,… residenciado en calle San Rafael. El cual nos informó que en la orilla de la playa se encontraban dos ciudadanos los cuales portaban una bicicleta la cual el reconocía como de su propiedad y que la misma se la habían robado días antes en días anteriores… nos dirigimos al sitio en compañía del ciudadano y al llegar… avistamos a dos ciudadanos los cuales estaban dando vueltas en la calle en la bicicleta la cual el ciudadano señalaba como suya… le dimos la voz de alto… ellos respondieron de manera agresiva que esa era de su propiedad y se negaban a dar razón de la procedencia de la misma, le pedimos la colaboración para trasladarnos hasta el módulo mas cercano ya que el ciudadano Jorge Jiménez nos iba a mostrar la factura la cual lo acreditaba como dueño de la bicicleta… pudimos verificar la veracidad de la información… donde fueron identificados como "OMISIS" (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Riela a los folios diecisiete (17), ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JORGE JIMENEZ GAMBOA, en fecha veintinueve (29) de marzo de este año (2007) donde manifestó: “… siendo las 03:00 tarde cuando me encontraba en la playa de playa grande fue entonces que avista mi bicicleta la cual me habían robado días atrás, luego de eso tomé la iniciativa de trasladarme hasta la sede del módulo policial que esta ubicado en la entrada de playa grande, con la finalidad que me prestaran la colaboración… en el módulo policial pudimos apreciar que los seriales coincidían con mi factura… ” (Fin de la cita)
Al folio dieciocho (18) corre inserta copia simple de FACTURA DE COMPRA S/N, emitida por la compañía DISTRIBUIDORA LP, donde se indica como comprador al ciudadano JORGE JIMENEZ y donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… 1 Bicicleta N° 20, colores: naranja y negro serial A180587, Monto 100.000,00…” (Fin de la cita)
Ahora bien, los adolescentes imputados fueron impuestos por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y accedieron en prestar voluntariamente su declaración, por lo que el Adolescente "OMISIS", manifestó: “Yo venia con él en la bicicleta, con José Luis Carmona y la bicicleta era robada, nos detienen porque llega un muchacho que conoció la bicicleta y después le dijo al dueño llamaron a la policía y nos detienen en la policía. Es todo.” El Ministerio Público interrogó al citado adolescente respondiendo en los siguientes términos: “Quien Hurto la otra Bicicleta? C. el otro. ¿Ofreció en venta la bicicleta o te la regalo? C: no me regalo el cuadro nada más.” (Fin de la cita, folio 32).
Por su parte el adolescente "OMISIS", declaró: “Por la bicicleta, nosotros veníamos montado los dos, nos agarro el señor llamo la policía que la bicicleta era de el, nosotros entregamos lo demás las partes que faltaban, todas las partes, las habíamos desarmado. Es todo.” El Ministerio Público interrogó al citado adolescente respondiendo en los siguientes términos: “¿Recuerdas el sitio de donde te llevaste la Bicicleta? C: Playa Grande mas abajo del Canario, los mangos. ¿Andaba "OMISIS" contigo? C: iba adelante, el se había ido. ¿Se habían puesto de acuerdo los dos para llevarse la bicicleta? C: No el no, solo fui yo, y después le regale el cuadro. Es todo.” (Fin de la cita, ver folio 33).
Lo anterior permitió que la Vindicta Pública imputara al primero de los mencionados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, por existir suficientes elementos de convicción en autos, e igualmente consideró que JOSE LUIS CARMONA, es responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal.
Así las cosas quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de los adolescentes imputados ocurrió en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007).
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación de Libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de ambos adolescentes, la misma no se adecuaría al Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un Régimen de Presentaciones a los adolescentes "OMISIS", cada OCHO (08) DIAS por el lapso de SEIS(06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la referida Ley Especial. Y así se decide.
En lo atinente al pedimento Fiscal de acordarse la Detención Flagrante de los mismos se observa que la denuncia fue interpuesta el veinte (20) de marzo del año en curso (2007) mientras que la aprehensión policial de los adolescentes ocurrió en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil siete (2007), por lo cual de declararse con lugar la Calificación Flagrante se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE NIEGA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA que solicitase la representación Fiscal conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de autos que evidencia que la aprehensión de los imputados, "OMISIS" fueron aprehendidos transcurrido Nueve (09) días d interpuesta la denuncia.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes "OMISIS"; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JONNATAN JOSE JIMENEZ MARIN. Así mismo, igual medida se le decreta al otro imputado "OMISIS" estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JONNATAN JOSE JIMENEZ MARIN; debiendo ambos presentarse CADA OCHO (08) DÍAS a partir de la presente fecha por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD del imputado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil siete (2007) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA.