REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000028
ASUNTO: RP11-D-2007-000028

JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: " OMISIS"
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATÓN.
VICTIMA: MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL VI (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ANTONIO FRAGA.
DEFENSORA PUBLICO: ROSA MOYA.
SECRETARIO: MARIANGEL GUERRA.

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Adolescente "OMISIS" y donde una vez culminada resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 539 Ejusdem, a cumplir como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el Artículo 456 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo contemplado en el artículo 620 literales “B” y “D”., corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el Artículo 456 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tipificado en el Articulo 456, segundo aparte del Código Penal Vigente, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 24-01-2007, siendo aproximadamente las 02:20 p.m., en las inmediaciones de la FARMACIA EL CENTRO, ubicado en la calle Carabobo, a la altura de la calle Sán Félix, de esta ciudad, cuando la victima MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sintió que un sujeto que vestía una franela azul, pantalón gris y gorra blanca, le había sustraído del bolso un teléfono celular, siendo perseguido por la agraviada quien participó lo sucedido a una patrulla motorizada, quienes procedieron a la captura del sospechoso, ambas y recuperando de manos de la adolescente un celular marca Nokia, color gris y negro, con forro negro, modelo 2280, propiedad de la victima, valorado en CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00). Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DARVIS REYES, FREDDY MORENO y ROBERT VÁSQUEZ, todos estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, así como las declaraciones de los TESTIGOS: Cabo 2° (IAPES) JOEL DAVID MONTANA, Distinguido JHOANNY ROJAS, pertenecientes a la Región Policial N° 3, Destacamento 3.1 de esta ciudad y la declaración de la victima MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Para su incorporación por la lectura, ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 099, de fecha 24-01-07, y la INSPECCIÓN OCULAR N° 1527, de igual fecha, todo de conformidad en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente imputado y se le impusiera una sanción de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este delito no merecedor de Privación de Libertad, al no contemplarlo así el Articulo 628, Parágrafo 2°, Literal “A” ejusdem.
El adolescente fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogada si deseaba declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas la Adolescente "OMISIS", libre de coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo”. La Defensora Pública, solicitó le fuere impuesta la sanción de inmediato y le expidieran copias simples.
La declaración rendida por el acusado constituye una aceptación de los hechos, en las mismas condiciones como fue planteado por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad de los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público.
Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente "OMISIS", hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el Artículo 456 ordinal segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, siendo el daño causado temporal en virtud que el objeto robado, vale decir, el celular marca NOKIA, color gris, modelo 6155 fue recuperado.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el sancionado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, es decir, cometido bajo violencia dirigida únicamente al objeto, más no a la víctima, en el caso en estudio resultó ser un (01) teléfono Celular, Marca Nokia, color gris, modelo 2280.
LITERAL “D”: El Adolescente acusado, contaba con dieciseis (16) años de edad, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el artículo 620 Literales “ B” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo rebaja alguna a la sanción solicitada por tratarse el delito en estudio de aquellos excluidos de sanción Privativa de Libertad, según lo señalado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de dicho texto legal en relación con la parte in fine del artículo 583 ejusdem.
Se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta en la actualidad con de dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el sancionado asumió su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículos 578, Literal “A”, en relación con el contenido del artículo 579 literal “A” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE SANCIONA al adolescente "OMISIS"; conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, Literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456, segundo aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Se deja constancia que por no tratarse de un delito privativo, no se hizo rebaja correspondiente de la sanción, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la referida Ley Especial. Se acuerdan las copias simples a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA
En fecha nueve (09) de Marzo del Dos Mil Siete (2007) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA