REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000304
ASUNTO: RP11-D-2006-000304

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al hoy ciudadano "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA VILLARROEL; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el tipo penal investigado, vale decir, uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA VILLARROEL, no se le puede atribuir al hoy ciudadano "OMISIS", ya que falta una condición necesaria para imponer la sanción en virtud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no existe ningún testigo que pudiere corroborar el dicho de la víctima.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano "OMISIS".
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de Denuncia formulada por la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA VILLARROEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación Estadal Carúpano informando, que el día 17 de diciembre del 2003, RAFAEL MARTÍNEZ PLAZA, alías RAFAELITO, se introdujo en su residencia ubicada en el Caserío Pica de Evaristo, segunda calle, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sustrayendo tres grifos valorados en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) siendo sorprendido en el interior de la referida vivienda por la denunciante. A interrogatorio del funcionario receptor de la denuncia quedó constancia de lo siguiente: “… Diga usted que otras personas se dieron cuenta de lo sucedido? CONTESTÓ: Mi marido Carlos José Caraballo Martínez lo vio el día de hoy ya que se metió otra vez, pero el día de ayer no lo vio” (Fin de la cita, subrayado de quien decide). (Ver folio cuatro y su vuelto).
Este Juzgador observa que ciertamente cursa al presente expediente INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2.251, suscrita por RAFAEL GUTIERREZ y LUIS SALAZAR, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, dejando constancia que se trató de un sitio de suceso “CERRADO”. (Ver folio cinco).
Igualmente riela al expediente EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 824, a los objetos hurtados del interior de la residencia de la agraviada, realizada por los expertos YGNACIO INDRIAGO y DANNY REYES, ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
Así las cosas, este Juzgador observa que desde la fecha de la comisión y las demás actuaciones insertas a la causa en estudio, no aparece nuevos elementos para brindar al hecho investigado el esclarecimiento del mismo no pudiendo atribuírsele responsabilidad al ciudadano "OMISIS" el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que no se han podido incorporar nuevos elementos a la investigación y que el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al imputado, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA VILLARROEL; por no haberse incorporado nuevos elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos y que no puede atribuírsele al imputado participación en el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA.