REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000294
ASUNTO: RP11-D-2006-000294


Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al adolescente "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS tipificado en el artículo 375 del Código penal Venezolano, en perjuicio del adolescente "OMISIS"; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, denunciado en perjuicio del adolescente "OMISIS", no se realizó o no puede atribuírsele al investigado y no existen bases legales para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente "OMISIS".
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, denunciado en perjuicio del adolescente "OMISIS" y donde emergió en calidad de imputado el adolescente "OMISIS", este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de levantarse ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de Julio del 2005 interpuesta por la presunta víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde manifestó: “…hace como una semana y media unos muchachos andaban encapuchados en la cangrejera de Irapa, me agarraron y me taparon la boca y me amarraron las manos, me aguantaron entre los tres y me bajaron el pantalón y el interior, para que Carlos el hijo de la señora Columba y otro señor que no conozco me Cogiera, es todo” (Ver acta de denuncia)
Cursa al expediente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1371, de fecha veinte de Julio del dos mil cinco (20-07-05) suscrito por el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad practicado al adolescente "OMISIS", de donde se extrae lo siguiente: “… El paciente a quien se le practicó exámen ano rectal el día 20-07-05, el cual no reveló lesiones ni fisuras. I. D. Negativo”. (Subrayado de quien decide).
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que el delito investigado en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente "OMISIS", En la presente causa cuya investigación se inició por la presunta comisión de uno del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente "OMISIS"; ya que el mismo no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no existen bases legales para solicitar fundadamente su enjuiciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO

ABG. MARIANGEL GUERRA.