REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000066
ASUNTO: RP11-D-2006-000066

Corresponde a este Juzgador la redacción del texto completo de la Sentencia Definitiva que acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano "OMISIS", contra quien se instauró acción penal por su presunta participación en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente "OMISIS", de conformidad con lo establecido en el articulo 568, de le Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a solicitud del ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; para lo cual este Juzgado observa:
I
PUNTO PREVIO
El Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el ciudadano "OMISIS", dio cumplimiento a las obligaciones pactadas en ACTA DE CONCILIACIÓN celebrada en fecha 08/03/2006, que suscribieren las partes por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad. En efecto, en audiencia especial efectuada en fecha 12/04/2007, la Vindicta Pública solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por quedar comprobado que el prenombrado ciudadano había cumplido su compromiso pactado.
Así las cosas el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANEIRO LUGO, manifestó en sala, cito: ““Sí he cumplido con las obligaciones.” (Fin de la cita). Previamente el agraviado "OMISIS", llegó a manifestar en sala lo siguiente, (CITO): “Sí, el cumplió con lo que acordamos, es todo” (Fin de la cita, extraída de la Audiencia de Conciliación)
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, solicitado por la Representación Fiscal, a favor del ciudadano "OMISIS"; por su presunta participación en la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente; este Juzgado observa que ciertamente cursa al presente expediente ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha ocho de Marzo del dos mil seis (08-03-2006), suscrita por las partes levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción, donde el imputado ofreció disculpas a la víctima y esta última manifestó no tener interés en acción penal contra el imputado por cuanto son primos.
La norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece: (cito) “Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación.” (Subrayado de quien decide). Por tal motivo procede este sentenciador a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente "OMISIS", contra quien se instauró procedimiento penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial que rige la presente materia. Y así se decide.
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, uno de los delitos cuya sanción, de quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado nunca será de naturaleza Privativa de Libertad; esto por no encuadrar el tipo penal en comento, entre los delitos señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas el artículo 564 Ibídem, reza: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…” (Fin de la cita).
Este juzgado se pronuncia por Homologar el Acuerdo Conciliatorio y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO suscrito entre las partes y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Ciudadano "OMISIS" , contra quien se instauró proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente "OMISIS", de conformidad con lo establecido en el articulo 568, de le Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se acuerdan las copias solicitada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA.
En fecha doce (12) de Abril se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA.