REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000130
ASUNTO: RP11-D-2007-000130

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al ciudadano "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época en perjuicio de EMPRESAS LACTEOS ROSANA C. A.; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
El Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que no se le puede atribuir al adolescente imputado el delito investigado porque no se han incorporado nuevos elementos a la investigación además la víctima declaró que para el momento de ocurrido el hecho no existía ningún testigo presencial.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente que no se le puede atribuir al ciudadano "OMISIS" responsabilidad en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época en perjuicio de EMPRESAS LACTEOS ROSANA C. A.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; este Juzgado observa que ciertamente en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil cuatro (2004), el ciudadano HERNAN ANTONIO MEDINA, compareció ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, a objeto de denunciar, cito: “… a los fines de denunciar a tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, tipo chopo, pequeño, bajo amenazas de muerte de la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil bolívares en efectivo, los mismos eran producto de la venta y cobro de clientes del día de hoy, dicho dinero es propiedad de la empresa donde yo trabajo …” (Fin de la cita).
El artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal y los pocos recaudos se comprueba que resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano "OMISIS", por no poderle atribuir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la época en perjuicio de EMPRESAS LACTEOS ROSANA C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL GUERRA.