REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000051
ASUNTO: RP11-D-2007-000051
Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la decisión que acordó LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO y LA SUSPENCIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS, una vez finalizada la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN correspondiente a la presente causa seguida al ciudadano VICTOR JAVIER CEDEÑO MANEIRO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, a quien se estima presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Adolescente "OMISIS", de conformidad con el Articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual procede en lo siguientes términos:
El Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DR. JOSÉ ANTONIO FRAGA, ratificó que ciertamente en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil siete (2007), por ante el Despacho a su cargo comparecieron el imputado VÍCTOR JAVIER CEDEÑO MANEIRO y la victima Adolescente "OMISIS", asistidos por sus representantes legales y en presencia de la Defensora Privado ABG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ y la Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público con competencia en la presente materia ABG. MORAIMA GOYO, a objeto de suscribir un como en efecto fue suscrita ACTA DE CONCILIACIÓN, en donde quedó constancia de las disculpas ofrecidas a la víctima por parte del imputado, así como del compromiso asumido por éste, el cual se da por reproducido, por el lapso de un (01) mes. Así las cosas, la Representación Fiscal solicitó fueren escuchados tanto imputado como la víctima y una vez verificado el cumplimiento de tales obligaciones fuese decretada la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS, las obligaciones esta vez por parte del Juzgado y el lapso para su cumplimiento.
Ahora bien, una vez impuesto el imputado VÍCTOR JAVIER CEDEÑO MANEIRO, del Precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:“Yo no me voy a meter mas con ella, es todo”. (Fin de la cita extraída del Acta de Audiencia de Conciliación). Entre tanto la adolescente "OMISIS"; declaró en sala lo siguiente: “Yo lo que voy a decir es que él no se meta conmigo y yo no me meto con él, es todo”. (Fin de la cita).
Situación que permitió al Defensor Privado, manifestar su acuerdo con lo planteado en la referida Audiencia de Conciliación.
Quien decide considera que ciertamente la figura de LA CONCILIACIÓN esta consagrada en la Sección Segunda, Capítulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en principio debe ser promovida por el Ministerio Público, por mandato del Primer Aparte del artículo 576 ejusdem, tal y como sucedió en el caso en estudio, pero que también puede ser instada por el Juez de Control durante el curso de la Audiencia Preliminar en aquellos casos en que LA CONCILIACIÓN no se hubiere logrado antes.
Con ocasión a lo expuesto entiende este Tribunal que el hecho punible que le imputa el Estado Venezolano al ciudadano VÍCTOR JAVIER CEDEÑO MANEIRO, no merecería Sanción Privativa de Libertad en caso de resultar sancionado, por cuanto el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Adolescente "OMISIS", se encuentra excluido del grupo de delitos consagrados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, merece especial atención atender al postulado del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 8 Ibídem, analizadas las circunstancias especiales, constituye un deber de los Jueces, respetando los Derechos del imputado y el Orden Público, promover y facilitar la aplicación de esta Institución Procesal. Es por ello que LA CONCILIACIÓN propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias Constitucionales y Legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalía.
En virtud del contenido del artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la Conciliación planteada por las partes en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia sancionatoria que imponga restricciones a sus Derechos.
En virtud de la Conciliación propuesta por las partes y aprobada por este Juzgado, se impone al imputado, como obligación: no cometer ningún tipo de acto que pueda calificarse como delito o falta en perjuicio de la Victima ni su grupo familiar, estableciéndose para el lapso de cumplimiento el termino de UN (01) MES, también deberá manifestar cualquier cambio de residencia al Ministerio Público. Procediéndose en consecuencia a decretar La Suspensión del Proceso en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, en fecha 31-01-07, ante el Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el presente asunto seguido a VÍCTOR JAVIER CEDEÑO MANEIRO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.290, estudiante, soltero, hijo Carmen Maneiro de Cedeño y Mario José Gil, residenciado en calle principal, sector Lavantí, casa N° 46, cerca de la Capilla, Guiria de la Costa, Estado Sucre, a quien se estima presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente "OMISIS"; de conformidad con el Articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA correspondiente al lapso de UN (01) MES, contado a partir de la presente fecha.
TERCERO: Quedando obligado el prenombrado imputado a no agredir o afectar los intereses particulares de la víctima ni de su grupo familiar, durante el plazo de UN (01) MES.
CUARTO: Se advierte al Imputado, que en caso de cambiar de residencia esta en la obligación de manifestarlo por escrito al Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes en sala. Se acuerdan las copias simples. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DCONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGEL GUERRA.
En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil siete (2007) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGEL GUERRA.
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