Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
Carúpano, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000137
ASUNTO: RP11-D-2007-000137
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 3° Constitucional, 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto por cuanto faltan actuaciones que practicar y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la establecida en el artículo 582 literal “C” y “F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS; tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos HARLIN SALAZAR Y JUAN ALCALÁ. La Representación Fiscal acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Control de Jurisdicción Penal Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, instruidas por el Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 3.3, con sede en el Municipio Benítez del Estado Sucre, que demuestran que el día cinco (05) de de Abril del dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las once y quince minutos horas de la noche (11:15 p.m.), en el Caserío Guatamare Municipio Benítez del Estado Sucre, se subsitó una riña entre los ciudadanos Harlin Salazar, Juan Alcalá y el adolescente Omissis, este último causándole lesiones a ambos ciudadanos, las cuales precalificó como lesiones personales genéricas, por cuanto no constan los reconocimientos medico legales respectivos, haciéndole saber al Tribunal que se tenía al imputado como adulto y la cual, este ratificó suscribiendo el acta de fecha 06/04/07, donde se le lee los derechos al imputado, que fue presentado en tiempo oportuno por la Fiscalía de proceso, siendo su identificación de adulto, constatándose su identificación de adolescente a través de su representante, produciéndose la declinatoria en tiempo oportuno al Tribunal Especializado, estando su presentación ante el tribunal especializado ajustada a derecho. La Defensora por su parte solicitó decretar a su defendido la detención ilegítima ya que de acuerdo al artículo 44 de la Constitución, la única forma de detener a una persona es de manera infraganti o mediante orden judicial, y en el caso en concreto ninguno de los dos se dan en relación al adolescente, en virtud a ello solicitó al Tribunal la libertad sin restricciones para su defendido y las copias de las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual le atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.
Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 05/04/07, puesto que fue detenido transcurrido cierto tiempo de haberse producido la riña, que aun cuando no constan las certificaciones expedidas por el médico forense en cuanto al tipo de lesiones, existen actuaciones donde se señalan los reconocimientos físicos realizados a las victimas ciudadanos Harbin Salazar y Juan Alcalá, así como al adolescente Omissis, y que el primero de estos se encontraba recluido en el hospital de la ciudad de Carúpano, dado su delicado estado de salud, lo cual fue corroborado por el propio adolescente al admitir su participación en el hecho que se imputa y que el arma utilizada fue un pico de botella.
Así las cosas, se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS; tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos HARLIN SALAZAR Y JUAN ALCALÁ, con el análisis de las ACTAS POLICIALES, de fechas 06/04/2007, realizadas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 33, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos que se investigan, especialmente el acta cursante al folio siete (07), donde se deja expresa constancia de la aprehensión del adolescente, en virtud de que un grupo de personas lo señalaban como la persona que le había causado las lesiones a sus victimas
Cursa al folio once (11), ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN MARCELINO ALCALÁ, de fecha 06/04/07, quien manifestó que se presentó una discusión en el crucero del caserío, entre Omissis y Harlin Salazar, que en eso cuando iba pasando vio cuando Harlin le dio un golpe a Omissis y este al tratar de desapartarlo recibió una herida en el brazo izquierdo, siendo trasladado al centro de salud del Pilar, asegurando al Ministerio Público que la lesión se la causó Omissis con un cuchillo.
Al folio veintiuno (21) riela Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/07, mediante la cual ponen a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Omissis, quien fue detenido momentos después que le propinó varias lesiones, con un arma blanca en varias partes del cuerpo a los ciudadanos Harlin José Salazar y Juan Marcelino Alcalá.
Al folio veintiséis (26) cursa Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios José Gregorio Ramos y Eduardo Guzmán, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 33 con sede en el Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, en el sitio donde presuntamente se cometieron los hechos, dejándose constancia que en el extremo del lado de derecho de la vía se observan varias partículas de vidrios de diferentes colores.
El Adolescente OMISSIS, impuesto del Precepto Constitucional manifestó, cito: “Yo estaba hablando con Juan Alcalá, para trabajar hoy sábado en Guasimal, y llegó el chamo Hanny Salazar, y le dije que se quedara tranquilo y Juan le iba a dar y llegó el chamo y me cortó, y cuando me cortó con la botella, y le quité el pico y no se si lo corté.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Este Juzgador considera, que emergen elementos para presumir que el adolescentes haya participado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, al concatenar las actas citadas anteriormente y la admisión del adolescente en la participación de los hechos, motivo por el cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, el delito de Lesiones Personales Genéricas, imputadole al adolescente, es de los que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como no privativos de libertad, debiendo entonces prosperar la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Detención Flagrante del adolescente OMISSIS, y la continuación del Proceso por la Vía Ordinaria, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 del la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se Decreta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el adolescente OMISSIS; con presentaciones periódicas por ante el Comando de Policía Estadal del Municipio Benítez, cada ocho (08) días por el lapso de treinta (30) días; y prohibición de concurrir el domicilio de las victimas conforme a lo establecido en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Harlin Salazar y Juan Alcalá.
TERCERO: Se niega la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensora Pública, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el adolescente presenta lesiones en la parte izquierda del cuello, se ordena la realización de un Reconocimiento Médico Legal, a fin de determinar el tipo y el estado actual de las lesiones sufridas, el cual deberá ser remitido a la brevedad posible a este despacho.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así mismo se deja constancia que se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY ELENA FARÍAS SANTELLI
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