Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
Carúpano, 7 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000136
ASUNTO: RP11-D-2007-000136
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Detención Flagrante, la continuación del Procedimiento Ordinario y por último la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL QUIJADA GONZÁLEZ; a su vez la Defensora Pública (S) ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ, solicitó a este Juzgado le fuere acordado a su defendido la Medida Cautelar que considerase pertinente, así como la practica de las Evaluaciones Psicológica y Social, para su representado y la expedición de las copias simples del acta de presentación de imputado; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Para el Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción en los autos que el adolescente Júnior Baloy Rodríguez, es responsable en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque lo cometen por medio de amenazas a la vida, con armas de fuego y por dos o más personas, por tal motivo solicitó la privación preventiva de libertad del imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. Igualmente como se trata de un delito que amerita privación de libertad, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo literal “A”, como medida de coerción se le aplique por analogía el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la misma ley Especial, y el artículo 581 literal por cuanto se presume que el adolescente evadirá el proceso y el literal “c”, porque hay un riesgo evidente para la victima, a quien el imputado ha visto en esta sala. El Tribunal para decidir lo hace bajo el amparo de los siguientes elementos probatorios.
Mediante Acta de investigación policial suscrita por los funcionarios policiales Eduardo Subero, Juan Tapia y Julio Márquez, la cual cito textualmente: En fecha cinco (05) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche (8:40 p.m.), el funcionario policial Eduardo Subero, adscrito a la policía del Municipio Bermúdez, se encontraba de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Juan Tapia y Julio Márquez, cuando recibieron llamada vía radio, en la cual le notificaban que tres sujetos portando arma de fuego habían robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa Spar, Color Plata, Placa RAL-46E; y que en el mismo viajaban los atracadores una mujer y dos hombres, siendo avistado a la altura del lazo, vía hacia el Pilar, le dieron la voz de alto pero este evadió la comisión, dándose a la fuga, siendo capturado a unos quinientos metros de la entrada del Charcal, constatándose que era el mismo vehículo y estaba siendo conducido por la ciudadana Clarimer Del Valle Rodríguez y su acompañante el adolescente Omissis quien vestía una franela color crema, con estampado color rojo y negro con el nombre de surf y pantalón blue jeans tipo bermudas y zapatos deportivos color negro marca Nike, los cuales le faltaban las trenzas siendo detenidos y trasladados hasta el comando policial. (Ver folios 5 y 6).
Mediante Acta de entrevista realizada a la victima por ante el comando de policía de esta ciudad, de la cual se extrae parte de su declaración rendida en entrevista: “… siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del día Cinco de Abril del año en curso, me desplazaba por calle Libertad de Carúpano en el vehículo maraca Chevrolet, modelo Corsa Spy, año 2005. color Plata, placa RAL-46E, propiedad de la ciudadana Zoraida Venery, realizando labores de taxita, cuando a la altura de la parada de Playa Grande se le acercaron dos ciudadanos y le solicitaron una carrerita, para que los trasladara hasta la cuarta calle de Charallave, y a la altura de la mencionada calle uno de estos ciudadanos sacó a relucir un arma de fuego encañonándome y diciéndome que continuara hacia delante hacia la vía del Pilar, yo en vista de que mi vida corría peligro obedecí y a la altura del lazo me dijeron que parara el vehículo y que diera la vuelta poniéndolo en sentido nuevamente hacia Carúpano, luego uno de estos tomó mi lugar al volante y me obligaron a pasar al puesto de atrás y luego sacando la parte interna de la maleta me obligaron a entrar a la parte interna de la maleta, luego de varios recorridos volvieron a tomar la vía al pilar y antes de llegar a la Gloria me dijeron que saliera del baúl y me sentara en el puesto trasero, sentándome al lado de uno de los atracadores, mientras la mujer seguía conduciendo el vehículo y en los limites de Benítez y Bermúdez, detuvieron el vehículo y me obligaron a bajar del mismo, diciéndome que no les viera la cara, y me metieron en un monte, luego me dijeron que clavara la cabeza en el suelo, entonces uno le dijo al otro quitate las trenzas de los zapatos para amarrarlo, que el no tiene trenzas, entonces el mas joven se quitó las trenzas de los zapatos los cuales eran de color negro, y me amarraron las manos y los pies, y la mujer les decía que se apurarán porque la gente estaba pasando en los vehículos y la estaban viendo mucho …” (Ver folios 08 y 09).
Mediante declaración hecha por la victima en la sala de Audiencias en fecha 06 de Abril de 2007, quien ratificó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos, narrados en el acta de entrevista, reconociendo al adolescente Omissis como el adolescente que en compañía de otra persona adulta solicitara sus servicios en las inmediaciones de la parada de los carros hacia Playa Grande, y que luego de señalarle que se dirigían hacia la cuarta calle de Charallave, fue encañonado por el adulto y bajo amenaza llevado hacia la vía del Pila, que luego fue despojado por adulto del dinero que cargaba en la puerta y el adolescente de cien mil bolívares (Bs 100.000) que cargaba en la cartera …” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
Mediante Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Raúl Larez y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada al vehículo objeto del presente procedimiento, cuyas características están descritas en el texto del acta de investigación penal.
Mediante Acta de Reconocimiento Legal N° 146 de fecha 06 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Carlos Vidal y Golfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizadas a los objetos personales encontrados dentro del vehículo y los cuales guardan relación con el caso en estudio, específicamente el par de zapatos de color negro marca Nike, propiedad del adolescente Júnior Baloy Rodríguez, señalado por la victima en su declaración.
Ahora bien, Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo el objeto robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa Spy, color Plata, placa RAL-46E que conducía el ciudadano Danny Rafael Quijada González, el cual presuntamente tal como se evidencia de las actuaciones que acompañase la Representación Fiscal fue recuperado en posesión del imputado y de otra ciudadana al momento de su detención
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
De tal manera que siendo aprehendido el adolescente en la vía hacia el Pilar como a quinientos metros de la entrada del Charcal, tal como quedó asentado en el acta de investigación policial de fecha 05 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Eduardo Subero, Juan Tapia y Julio Márquez, adscrito al Comando de Policía de esta ciudad, se determina que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
De igual modo se procedió a decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MANERA FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente involucrado en la participación del delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de Cooperador inmediato tal como lo establecen los artículo 5 y 6 en sus ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Danny Rafael Quijada González, esto para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección parta el Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del delito en Flagrancia planteada por la representación Fiscal, toda vez que el prenombrado adolescente fue aprehendido por la Autoridad Policial, transcurrido cierto tiempo luego de haberse realizado la comisión del delito de robo de vehículo, todo conforme a lo establecido articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección parta el Niño y el Adolescente TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por la vía ordinaria a fin de que el Ministerio Público, tenga el tiempo suficiente para continuar con la investigación del presente proceso. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar planteada por la ciudadana Defensora Pública en el sistema penal especializado con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica y social al adolescente Omissis, a través del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes. En tal sentido, se ordena librar oficio junto con boleta de detención al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer provisionalmente en calidad de detenido. Asimismo, se acuerda librar los oficios correspondientes a la trabajadora social y psicóloga con sede en este Circuito Judicial Penal para las evaluaciones respectivas. Las partes quedaron debidamente notificadas en acta para el ejercicio de los recursos correspondientes.
El Juez Primero de Control
Abg. Sergio Sánchez Díaz
El secretario Judicial
Abg. Daniel Salazar
En fecha 31 de julio del 2006 se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
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