Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
Carúpano, 22 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000152
ASUNTO: RP11-D-2007-000152


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. SOLY OLIMAR ROMERO REYES, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó copias simples del acta, por estimarlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Representación del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, que contienen las actas que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito fuere cometido el día jueves diecinueve (19) de Abril del dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m.), en el Sector 23 de Enero, en la parte alta hacia el cerro, de esta ciudad, se encontraban dos sujetos presuntamente efectuando disparos con armas de fuego, al llegar al sitio, estos al percatarse de la presencia policial le efectuaron un disparo y emprendieron veloz carrera, lográndose la captura de ambos sujetos, y al practicarle la inspección correspondiente se les incautó dos armas de Fuego de fabricación rudimentaria, siendo trasladados al Comando de Policía de esta ciudad, así como las armas incautadas. Al adolescente OMISSIS, se le incautó en su poder un arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria de las denominadas Chopo con cacha de madera y un tubo. Lo anterior consta de ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los funcionarios Cabo 2do DEIVI MARTÍNEZ, ROBERT DELGADO, JUAN TAPIA Y JULIO MÁRQUEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, lo que permitió al Ministerio Público, calificar el hecho punible investigado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público; este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, el cual le atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.
Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia de Procedimiento Policial de fecha 19-04-2007.
Así las cosas, se presume la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con el análisis del ACTA DE PROCEDIMIENTO, arriba citada, así como también con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 165, de fecha 20/04/2007, suscrita por YGNACIO INDRIAGO Y LUIS NORIEGA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, a quienes les fue suministradas las armas de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas Chopos y las balas calibre 9mm, de color dorado, la cual le fuere incautada al adolescente y al otro ciudadano, al momento de practicar su aprehensión policial.
El Adolescente OMISSIS, impuesto del Precepto Constitucional manifestó, cito: “Ellos me agarraron por operativo y me acusan de un problema que yo no se, no se porque me tienen a mi aquí, yo estaba pelando pava en la casa de jeva mía, y me agarraron y me montaron, pero no se porque, ellos estaban buscando a otro muchacho, y no se porque me detienen, ese muchacho estaba por allí y me detienen a mi, no se porque estoy preso. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
La Defensa por su parte sostuvo entre sus alegatos lo siguiente: “No existen los suficientes elementos de convicción para que el ministerio público le impute a su defendido el delito de Resistencia a la Autoridad, en virtud de que no están dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por cual solicitó la Libertad sin restricciones y copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.” (Fin de la cita ver acta de presentación).
Este Juzgador considera, que emergen elementos de convicción para presumir que el adolescentes imputado haya participado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al concatenar las actas citadas anteriormente con la declaración rendida en sala por el propio imputado. Todo lo anterior hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible denunciado; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e improcedente la solicitud de libertad sin Restricciones planteada por la defensora Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la aprehensión del delito en flagrante y se le impone al adolescente OMISSIS, de la medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Especial, con la obligación de presentarse cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de dos (2) Meses, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de COLECTIVIDAD, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad, desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordena la boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda la practica de las evaluaciones psicológicas y sociales, a través el equipo técnico adscrito ha esta sección de adolescente. Igualmente se ordena expedir copias simples solicitadas por las partes. Así mismo se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión con la firma del acta de presentación en la sala de Audiencias.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.