Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
Carúpano, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000264
ASUNTO: RP11-D-2006-000264
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A” y “E”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se decretó PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo previsto en el artículo 579, literal “g”, en concordancia con el artículo 581, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que de ser comprobada la responsabilidad penal, acarrearía Sanción Privativa de Libertad, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; en los siguientes términos:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal Vigente, y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha 16 de Noviembre de 2006, aproximadamente las 6:07 horas de la noche, cuando una comisión policial integrada por funcionarios del (IAPES), se encontraban de patrullaje, cuando fueron informaron vía radio, que se trasladaran a la calle 9 de Charallave, donde varios sujetos en actitud sospechosa, al parecer poseían armas de fuego, al llegar al sitio se pudo observar que dos sujetos a quienes se le dio la voz de alto, salieron corriendo, introduciéndose en un rancho, lográndose la detención en el interior del mismo, y al hacerle la inspección respectiva se le encontró los once (11) envoltorios de material sintético, color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína; un envoltorio material sintético color azul y negro, con el mismo contenido; un envoltorio de material sintético transparente, contentivo del mismo polvo; y un envoltorio de papel sintético, color verde con negro, contentivo de una sustancia sólida presuntamente Crack, y que el procedimiento se hizo en presencia de los testigos Elis David Peña Hernández y Gabriel Enrique Linares Marcano,.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto a los folio ciento (105) al ciento (112) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; a saber, la declaración en calidad de EXPERTOS: DRAS. YRISLUZ LANDAETA Y MARIANGEL GÓMEZ, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, quienes practicaron la experticia a la droga incautada; FERMÍN MILLÁN Y DANNY REYES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano; TESTIGOS: CABO SEGUNDO. JEFE (IAPES) JOEL MONTANA, DISTINGUIDO JULIO MÁRQUEZ URBANEJA, AGENTE MEDINA GREGORI OREA, y los RAMÓN ROJAS, DAVID JIMENEZ y FILMEN MARTÍNEZ, todos adscritos al Destacamento N° 3.1, Instituto Autónomo de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, responsables de la aprehensión del adolescente; como testigos presénciales de los hechos los ciudadanos ELIS DAVID PEÑA HERNÁNDEZ Y GABRIEL ENRIQUE LINAREZ MARCANO Y CARLOS ALBERTO RONDÓN FRANCO, y la incorporación mediante su exhibición el Acta Policial de fecha 16-11-2006, Actas de entrevistas de fechas 16-11-2006; y la Experticia Química y Botánica, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 Ejusdem; solicitando contra el adolescente se decretase Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Primero y principal eso no fue en Guayacán, como dice la Fiscal, sino por Charallave, en la calle 9, cuando yo venía de trabajar y llegó la patrulla y nos tiró al piso y nos dio un poco de golpes, nos llevaron al modulo, luego nos dijeron que nos encontraron un poco de cosas, yo conozco a los policías y tengo testigo de eso es todo” (Fin de la cita extraída del acta de Audiencia Preliminar)
Por su parte la DRA. ROSA YAJAIRA MOYA, en su carácter acreditado en el presente asunto expuso: “…ratificó el escrito presentado en fecha 24/02/2007, así como los testimoniales de Clarimer Del Valle Rodríguez León, Jessica Andreína meneses Córdova, y en fecha 10/04/2007, igualmente ratificó como testigo a Luis Antonio Millán, por considerar que son pruebas útiles y necesarias y la desestimación de la acusación interpuesta por la vindicta así mismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por el Ministerio Público, solicitando el pase a Juicio y que se me expidan copias simples del presente acto; es todo.” (Ver acta de Audiencia Preliminar).
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, en el Capítulo VIII del escrito de Acusación, los cuales se dan por reproducidos. Ahora bien, en virtud a la naturaleza del delito investigado el cual merece Sanción Privativa de Libertad, si se llegase a comprobar la participación del adolescente acusado, al establecerlo el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además estima quien decide procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del acusado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, y las ofrecidas por la defensora pública c) Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscal sexta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a”, “e”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente OMISSIS; por estimarlo, presuntamente, incurso en la presunta delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas como es el de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida ley, en perjuicio de la Colectividad, y en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones de conformidad con el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: SE DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 579, literal “g”, en concordancia con el artículo 581, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de uno de los delitos que de ser comprobada la responsabilidad penal, acarrearía sanción Privativa de Libertad, tal como lo, dispones el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley que rige la materia. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las partes en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “f” ejusdem. Quedan los presentes notificados en sala. Se acuerdan las copias solicitadas. Y por cuanto el Adolescente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía, se ordena su permanencia en la misma, hasta la realización del Juicio Oral y Privado. Se insta a la partes a comparecer por un lapso de cinco días ante el Tribunal de Juicio, en consecuencia remítase en su oportunidad legal a dicho Juzgado. Las partes quedaron notificadas en sala con la firma del acta. Librese el oficio correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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