Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
Carúpano, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000147
ASUNTO: RP11-D-2007-000147
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar la declaración rendida por dichos adolescentes, solicitó la imposición de una medida cautelar la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, que se califique la Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar, y la expedición de copias simples del acta correspondiente, la Defensora Público Penal ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ; por su parte solicito la libertad de su defendido sin restricción, por considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para imputarle a sus patrocinados en el delito de Resistencia a la Autoridad, considerando que de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, sus representados, son victimas y no imputados, instando al Ministerio Público para la realización de las averiguaciones pertinentes al caso, y la expedición de las copias simples; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de la decisión en los siguientes términos:
Los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, una vez impuestos del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías expusieron: Omissis “Eso pasó en la noche del sábado, me encontraba tomando en la discoteca Bahía Mar, conocimos unos amigos y estuvimos compartiendo, cuando cerraron la discoteca, al muchacho que conocimos le ofrecimos la cola, y el carro no prendía, solicitamos auxilio a un chofer de la ruta y fuimos a dar una vuelta cuando el carro prendió, cuando estábamos en la plaza dando vuelta en el carro nos dieron dos (02) disparos uno en la parte de atrás, e hirieron al muchacho al cual le dimos la cola, nosotros seguimos para delante porque sino nos mataban, llegamos a la alcabala y el señor del carro estaba molesto y dijo que nosotros lo íbamos a robar, entonces el guardia dijo que dejáramos eso así, y fue cuando nos llevaron a la policía”. Seguidamente la Fiscal procedió a interrogar al adolescente: ¿ustedes opusieron resistencia? CONTESTÓ: no. ¿Por qué consideraron pararse en el puesto de policía de Boca del Río? Porque el señor estaba dispuesto a matarnos, y decidimos pedir ayuda (Fin de la cita, ver acta de presentación de imputado, folio 34).
OMISSIS, “Una discoteca que está en la avenida, entramos y no estuvimos ni media hora, salimos y cuando vamos para el carro, la batería estaba descargada, pasó un malibú rojo y nos ayudó, cuando arrancamos, por la plaza, pasó un carro blanco y nos dio unos tiros, seguimos y nos paramos en la parada de Boca del Río, el señor del carro blanco le dio una cachetada, entonces mandaron a llamar a la patrulla y de allí se lo llevaron y nos trajeron para macarapana”. Seguidamente la Fiscal procedió a interrogar al adolescente ¿Cuándo los detuvieron ustedes se pusieron agresivos? No. Luego preguntó la defensa ¿Por qué crees tú que se pararon allí en la alcabala de Macarapana? Contestó porque estábamos nerviosos y no queríamos que nos hicieran nada. (Fin de la cita ver Acta de Presentación de imputado folio 36).
De la revisión realizadas a las actuaciones que acompañase la Representante del Ministerio Público, no emerge ningún elemento para considerar la comisión de ningún delito o falta, calificado por nuestro ordenamiento jurídico, por ende tampoco existen elementos para considerar que los adolescentes deban entenderse como presuntos autores de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia todo ello permite estimar ajustado a derecho decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, Se Decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por no existir los suficientes elementos de convicción, determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para encontrarlos incursos en la comisión de ningún hecho considerado como delito por la Legislación Venezolana. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA
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