Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
Carúpano, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000146
ASUNTO: RP11-D-2007-000146
Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar la declaración rendida por dicho adolescente, solicitó la imposición de una medida cautelar la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, que se califique la Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar, y la expedición de copias simples del acta correspondiente, la Defensora Público Penal ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ; por su parte solicito la libertad de su defendido sin restricción, por considerar que no existen los suficientes elementos de convicción en el delito de Resistencia a la Autoridad; la expedición de las copias simples; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de la decisión en los siguientes términos:
El adolescente OMISSIS, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en pleno conocimiento de sus Derechos y Garantías expuso: “Me encontraron un chuchillo, yo iba a una fiesta, y como íbamos a picar una carne, fui a mi casa a buscar un cuchillo, y en eso venía la policía, y me encontraron el cuchillo, me puse molesto con ellos. Seguidamente la Fiscal procedió a interrogar al adolescente: ¿tu estabas participando en la riña? CONTESTÓ: no. (Fin de la cita, ver acta de presentación de imputado, folio 24).
De la revisión de las actuaciones que acompañase la Representante del Ministerio Público, no emerge ningún elemento para considerar la comisión de ningún delito o falta calificado por nuestro ordenamiento jurídico, por ende tampoco existen elementos para considerar que el adolescente deba entenderse como presunto autor de un hecho punible como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma. Todo ello permite estimar ajustado a derecho decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, Se Decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente OMISSIS; por no encontrarlo incurso en la comisión de ningún hecho considerado como Delito por la Legislación Venezolana. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ELENA FARÍAS ANTELLI
|