Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000139
ASUNTO: RP11-D-2005-000139


Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, en el presente asunto seguido al ciudadano OMISSIS donde una vez culminado dicho acto, resultó SANCIONADO, con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir UN (01) AÑO DE MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “b” y “d”, de la misma Ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE HEHÍCULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En efecto, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de Abril del dos mil siete (2007), la representación fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente responsabilizándolo de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO en agravio de PERSONAS DESCONOCIDAS, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2005, en horas de la mañana cuando una comisión de patrullaje integrada por los funcionarios Julián Espin, José Márquez y Douglas Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, circulaba por el sector la Rinconada de Charallave de esta ciudad, se tuvo conocimiento que una grúa de color verde, había metido remolcado, en la residencia del ciudadano Francisco Serpa, un vehículo marca Toyota, color beige y lo estaban desvalijando, por lo que procedieron a personarse a la residencia del ciudadano antes mencionado y al asomarse por la parte superior de la tapia, elaborada en bloque, se pudo observar varios sujetos que estaban desvalijando el vehículo y uno de los sujetos se dio a la fuga, saltando la pared que funge como tapia, y los funcionarios para evitar la evasión de los otros sujetos, procedieron a saltar hacia el fondo de la residencia, acondicionada como taller garaje, y en presencia de los testigos, se procedió a la aprehensión de varios sujetos entre ellos el adolescente Omissis.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: Antonio Mundarain e Ygnacio Indriago, Ángel Rodríguez Alirio Cermeño, Carlos Rodríguez, Omar Martínez, José Delgado, José Márquez, Douglas Bello, Julián Espin y Dick Mundarain, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, responsables de las experticias realizadas en la fase de investigación en el presente asunto. TESTIGOS: T.S.U Sub-Inspector Carlos Rodríguez, Carmen María Rodríguez, José Luis Narváez García y Félix Manuel Méndez. Para su incorporación mediante su exhibición, ofreció Inspección Técnica N° 814, de fecha 01-06-2005, Experticia de Reconocimiento Legal N° 161, de fecha 02-06-2005, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado OMISSIS y se le impusiera sanción de DOS (02) AÑOS con medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue instruido acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el ciudadano OMISSIS, expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente; es todo”.”. (Fin de la cita, ver acta de audiencia preliminar).
La defensa solicitó se le impusiera a su representado la sanción, previa aplicación del Principio de la Proporcionalidad, y solicitó copias simples del acta levantada en la Audiencia.
La declaración rendida por el acusado constituye una aceptación de los hechos en forma individual y en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público.
Aceptación que valió como fundamentos a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
Durante el Proceso el Adolescente puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio de personas desconocidas, se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario T.S.U. Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano OMISSIS.
Segundo: Inspección Técnica N° 814, de fecha 01 de Junio de 2005, practicada en el sector la Rinconada de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencian las características del lugar donde se suscitó el hecho, siendo un lugar cerrado con iluminación natural suficiente y temperatura ambiental fresca, constituido por una residencia familiar del tipo quinta, de dos pisos teniendo como medio de acceso, una puerta elaborada en metal que conduce al patio en el cual se observa un techo, el cual lo soportan dos tubos de metal, observándose varias piezas pertenecientes a un vehículo.
Tercero: Acta de Entrevista, de fecha 01 de Junio de 2005, tomada a la ciudadana Carmen María Rodríguez, en su condición de propietaria del inmueble donde se produjeron los hechos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que efectivamente en horas de la mañana ella se encontraba en el ambulatorio y cuando regreso a las 11:30 horas de la mañana, estaba en su casa un vehículo de color gris, y tres tipos sacándole los cojines, que al preguntarle a su esposo, éste le respondió que había alquilado el garaje, para la realización de un trabajo, y que luego a las 5:00 horas de la tarde llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y detuvieron a su marido y a los tres muchachos que estaban en el referido garaje y el carro que estaba allí lo habían picado.
Cuarto: Acta de Entrevista de los ciudadanos José Luis Narváez García y Félix Manuel Méndez, realizadas en fechas 01 de Junio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Estadal Carúpano, en su condición de testigos presénciales de los hechos, quienes dan fe del procedimiento de las personas detenidas y del vehículo de color gris que se encontraba en el interior del garaje, perteneciente a la residencia de la ciudadana Carmen maría Rodríguez.
Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario Ángel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde consta la experticia realizada en el estacionamiento Sucre, a un compacto delantero y a un motor de un vehículo marca Toyota, modelo canrry, color dorado.
Sexto: Experticia de reconocimiento Legal N° 129. de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Ángel Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en donde se evidencian las piezas sometidas a la experticia y las cuales guardan relación con el presente procedimiento.
Séptimo: Reconocimiento Legal N° 161, de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain e Ygnacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, en el cual se describen las piezas incautadas en el garaje de la residencia propiedad de los ciudadanos Carmen María Rodríguez y Francisco Serpa, ubicado en el Sector la Rinconada de Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Tomando en consideración los elementos de convicción señalados en el capitulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este sentenciador considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien tomando en consideración la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la sanción con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en lo contemplado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación voluntaria y libre de coacción que hizo el ciudadano OMISSIS, sobre los hechos imputadole por el Ministerio Público, permite quien decide, considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos aceptada por el acusado quedó demostrada su responsabilidad penal, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación del acusado en la comisión del hecho punible, cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede; y que dicha admisión de los hechos, fue realizada por este de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a sus derechos y garantías judiciales y que este estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y las consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso está considerado por nuestra legislación como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS.
LITERAL “D”: El sancionado OMISSIS era adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de dictar las Medidas reeducativas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, literales “b” y “d” fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem, siendo entonces procedente la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, dado que el hecho punible enjuiciado aun cuando afectó un bien jurídico patrimonial, no fue individualizada la victima de dicho delito, y en el mismo participa personas adultas.
Se atendió al momento de fijar la sanción la aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado OMSSIS, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asumió su responsabilidad penal y entiende las consecuencias del daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su responsabilidad en la comisión del delito y aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y su contenido eminentemente educativo, más no represivo.
LITERAL “H”: Las sanciones reeducativas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y la supervisión requerida por el acusado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Por ello, es necesario acotar la necesidad de orientación al sancionado para tomar conciencia sobre el delito perpetrado y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social que pueden convertirlo en presa fácil del mundo delictivo.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, Literales “a” y “f” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Sanciona al Ciudadano OMISSIS; por el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir UN (01) AÑO DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, Literales “b” y “d” por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTRES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS. Con la firma de la parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta las partes quedaron debidamente notificadas para efectos de los recursos correspondientes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y dejese copias certificadas en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA PEREIRA