CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002094
ASUNTO: RP11-P-2006-002094


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE CORRIGE ERROR EN COMPUTO DE PENA Y SE ACUMULAN ASUNTOS,

Vistos sendos escritos presentados por El Abogado: Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha: 19 de Marzo de 2007 y con número: 19-F1E-0257-07 y recibido en la unidad de recepción de documentos de esta Extensión Judicial, en fecha: 20 de Marzo de 2007, y llevado al conocimiento del Juez Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial, en fecha 27 de Abril de 2007, y el otro oficio número: 19-F1E-0254-07, de fecha: 14 de Marzo 2007, recibido en la unidad de recepción de documentos de esta Extensión Judicial, el día 21 de Marzo de 2007, y llevado al conocimiento del Juez Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial, Abogado: Ramón J. Ponce, en fecha: 27 de Abril de 2007, en los cuales manifiesta lo siguiente: Primero: que en revisión efectuada el 01 de Febrero de 2007, en el asunto seguido al Penado: Luis Enrique Hospedales Merchan, se dictó Auto de Ejecución de Sentencia en el cual según el ciudadano Fiscal, se incurrió en error en cuanto al computo y en relación a las fechas de otorgamiento de posibles beneficios; al respecto Este Tribunal observa: que en revisión exhaustiva realizada al mencionado Auto de Ejecución, efectivamente hay error en cuanto a la fecha del cumplimiento de la condena y a las fechas de cumplimiento de un cuarto de pena, de un tercio de pena, de los dos tercios de la pena y de los tres cuartos de pena; razón por la cual Este Tribunal actuando en nombre de la Republica, por autoridad de Ley y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: riela a los folios 110, 111 y 112, Auto de Ejecución de Sentencia, en el cual el ciudadano: Luis Enrique Hospedales Marchan, fue condenado a cumplir una condena de tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días de prisión, en el cual se establece que la misma se cumplirá el día 20 de Agosto de 2009, ya que, allí se establece que dicho ciudadano fue detenido el día 01 de Julio de 2006, incurriéndose en el primer error, ya que según acta policial, de fecha: 01 de Julio de 2006, y la cual riela al folio 4 del presente asunto, fue detenido y privado de libertad, desde el día 30 de Junio de 2006, por lo que la fecha de cumplimiento de pena es el día 18 de Agosto de 2009, y así se decide; en relación a la fecha del cumplimiento de un cuarto de pena fue el día 11 de Abril de 2007, ya que la misma consiste en nueve (9) meses doce (12) días y seis (6) horas; la fecha de cumplimiento; un tercio de pena, que se cumple el día: 16 de Julio de 2007; ya que la misma consiste en un (1) año, 16 (16) días y seis (6) horas; dos tercios de la pena que se cumplen el día: primero de agosto de dos mil ocho, a las doce meridiem y tres cuartos de pena, que se cumplirán el día 22 de Octubre de 2008; la cual consiste en dos (2) años, tres (3) meses, Veintidós (22) días y doce (12) horas, de igual manera con respecto a la Acumulación solicitada por El Fiscal en Materia de Ejecución de sentencias, el Tribunal al respecto decide lo siguiente, revisados como han sido ambos asuntos conjuntamente con La Juez Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial, por tener a su cargo el asunto relacionado con la solicitud, es decir el asunto número: RP11-P-2005-000992, estima procedente dicha acumulación y así se decide de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479, ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda solicitar la remisión de todas las actas que conforman dicho asunto al Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de hacer los cálculos con respectos a la pena definitiva que ha de cumplir el penado: Luis Enrique Hospedales Marchan; en el cual se establezca dicha pena y los lapsos en cuales podrá optar el penado a los beneficios de ley establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, se reserva un lapso prudencial hasta tanto tenga las actas del asunto acumulado. Notifíquese al penado, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias, a la Unidad Técnica de apoyo del Ministerio de Interior y Justicia, al Defensor. Ofíciese al tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial, de la presente decisión y solicitando todas las actas que conforman el asunto número: RP11-P-2005.000992. Así se decide Cúmplase.
Abogado: Ramón J. Ponce
Juez Segundo de Ejecución Abogada: Yllen Reyes
Secretaria