CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002929
ASUNTO: RP11-P-2006-002929

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 05 de Marzo del 2007, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 21-04-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15-.787.408, hijo de Rosmery de González y Pedro González y domiciliado en Los Arroyos Calle la Paz, frente a la Bodega las Tres Morochas, Vía Tunapuisito, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal segundo Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Orangel Moisés Rondón González (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra en libertad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El Penado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, estuvo detenido desde el día 09-09-2006, según acta policial cursante al folio 134 de la pieza 1/3, y en fecha 15/09/2006, el Tribunal Quinto de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ONZÁLEZ GUTIÉRREZ hasta el día 16/02/2007, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, en consecuencia estuvo detenido Cinco (05) meses y Siete (07) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 05 de Marzo del 2007, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quien es Venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido el 21-04-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15-.787.408, hijo de Rosmery de González y Pedro González y domiciliado en Los Arroyos Calle la Paz, frente a la Bodega las Tres Morochas, Vía Tunapuisito, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal segundo Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Orangel Moisés Rondón González (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el Penado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, estuvo detenido desde el día 09-09-2006, hasta el día 16/02/2007, lo cual arroja un tiempo de detención de Cinco (05) meses y Siete (07) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado. Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y del presente auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. Ofíciese a los órganos de seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema SIPOL en cuanto a la presente causa. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Por último se acuerda fijar audiencia de imposición del auto de ejecución de sentencia para el día Lunes 16 de Abril del 2007, a las 2:00 p.m, en la sala de audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese., regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
El Secretario.
ABG. DOUGLAS RIVERO