CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000034
ASUNTO: RK11-P-2003-000034
SENTENCIA DEFNITIVA POR EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado RAUL JOSÉ MARIÑO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, nacido el: 27-08-1970, de 34 años de edad, hijo de Eugenio José Martínez y Carmen Mariño Ruiz, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.942.426 y domiciliado en Barrio Las Malvinas, Casa S/N, Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, fue condenado en fecha 01/06/2005, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se impuso las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Y siendo que el acusado estuvo privado de su libertad por un tiempo superior a la sanción impuesta se ordenó su inmediata libertad.
SEGUNDO: En fecha 12 de Julio de 2005, este Tribunal Primero de Ejecución, emitió AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:
“Firme como ha quedado la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano en la causa signada con el número Rk11-P-2000-000019 nomenclatura de ese tribunal EJECUTESE de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ord. Único, 472, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de dicha sentencia se evidencia que el penado RAUL JOSE MARIÑO, con Cédula de Identidad N° 9.942.726 , Fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES de Prisión por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 estando detenido desde el día 11-11- 2002 ,hasta el día 26-05-2005 lo cual obtiene un resultado de Dos (2) años 06 meses y Quince(15) días y habiendo cumplido las accesorias el día 17-12-2004, nos encontramos que estaba excedido de la pena impuesta en Nueve (9) meses . Por todo lo antes expuesto se ordena la inmediata libertad del ciudadano: Raúl José Mariño por haber cumplido en su totalidad la pena que se le impusiere por consiguiente queda absuelto. Todo de conformidad con los art. 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En consecuencia, este tribunal una vez verificado que el penado RAUL JOSÉ MARIÑO, cumplió totalmente la pena impuesta, considerando que estuvo detenido desde el día 11-11- 2002, hasta el día 26-05-2005, de lo cual se obtiene un resultado de Dos (2) años 06 meses y Quince (15) días, tiempo de reclusión que superó con creces la pena impuesta que fue de UN (1) año y NUEVE (9) meses de prisión, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado RAUL JOSÉ MARIÑO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, nacido el: 27-08-1970, de 34 años de edad, hijo de Eugenio José Martínez y Carmen Mariño Ruiz, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.942.426 y domiciliado en Barrio Las Malvinas, Casa S/N, Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, quien fue condenado en fecha 01/06/2005, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda fijar audiencia de imposición del presente auto, para el día 22/05/2007 a las 2:00 p.m, en la sala de audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes. Asimismo una vez concluida la audiencia de imposición, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al archivo central y posteriormente al archivo judicial, una vez conste en actas la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución
Dra. Nohelia Carvajal
El Secretario
Dr. Douglas Rivero
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