CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000236
ASUNTO: RP11-S-2005-000236
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 16 de Febrero del 2007, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al ciudadano JHONNY JOSÉ CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 28-06-1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Amparo Josefina Carvajal, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle 2, Residencias San Felipe, Segundo Piso, Apartamento Nº 6, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.969.261, a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Jhonny José Carvajal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el penado JHONNY JOSÉ CARVAJAL actualmente se encuentra en libertad. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El Penado JHONNY JOSÉ CARVAJAL, estuvo detenido desde el día 17 de Enero del 2005, según acta de procedimiento, cursante al folio 06 del presente asunto, y en fecha 19 de Enero del 2005, el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en consecuencia estuvo detenido Dos (02) días, y posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 28/02/2007, según acta policial, cursante al folio 137, procediendo el Tribunal Segundo de Control a decretar su libertad en fecha 15 de Marzo del 2007,por lo que estuvo detenido 17 días, lo cual sumado al tiempo de detención anterior, da un total de Diecinueve (19) días de detención efectiva y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Ocho (08) meses y (11) días de prisión, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 16 de Febrero del 2007, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al ciudadano JHONNY JOSÉ CARVAJAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 28-06-1973, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Amparo Josefina Carvajal, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle 2, Residencias San Felipe, Segundo Piso, Apartamento Nº 6, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.969.261, a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Jhonny José Carvajal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el Penado JHONNY JOSÉ CARVAJAL, estuvo detenido desde el día 17 de Enero del 2005 y en fecha 19 de Enero del 2005, el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia estuvo detenido Dos (02) días, y posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 28/02/2007, ordenándose su libertad en fecha 15 de Marzo del 2007, por lo que estuvo detenido 17 días, lo cual sumado al tiempo de detención anterior, da un total de Diecinueve (19) días de detención efectiva y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Ocho (08) meses y (11) días de prisión, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano JHONNY JOSÉ CARVAJAL, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 16 de Febrero del 2007, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Se acuerda fijar la audiencia de imposición del auto de ejecución de Sentencia para el día Lunes 30 de Abril del 2007, a las 2:00 p.m, en la sala de Audiencias N° 1.B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
El Secretario
ABG. DOUGLAS RIVERO
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