CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2003-000004
ASUNTO: RP11-C-2003-000004


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, cursante a los folios 3 al 4, EXHORTO, librado por la Dra XIOMARA ISABEL SÁNCHEZ LIRA, en su carácter de Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual señala lo siguiente:
“Que este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha acordó exhortarlo en la causa N° 3E-0637, seguida al penado: WILMER VICENTE AVILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.957.539, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida se llamara ESMIRA COROMOTO GUZMAN CAMPERO (OCCISA).
Que ese Despacho queda suficientemente facultado para la aplicación de las normas contenidas en el ordinal 3°, segundo aparte y parte infine del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 Ejusdem, sin que ello signifique bajo ningún término que este Juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.
Que se le remite anexo al presente exhorto, copia certificada del auto de ejecución de la pena impuesto al penado, significándole que en caso de cualquier situación especial ocurrida con el penado, deberá notificarlo a este Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes….”

Del exhorto al cual se hace mención anteriormente, se desprende, que la Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, autorizó única y exclusivamente a este tribunal, para la aplicación de las normas contenidas en el ordinal 3°, segundo aparte y parte in fine del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 Ejusdem.
Ahora bien, el artículo 479 expresa:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecuc9ión le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”
En consecuencia, la competencia del Tribunal de Ejecución prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, corresponde al Tribunal que libró el exhorto, toda vez que así lo expresó, haciendo mención a lo previsto en el artículo 481 de la ley adjetiva penal, el cual consagra:
Artículo 481: “LUGAR DIFERENTE. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 47.”
De tal manera, que a criterio de esta juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es remitir copia certificada del presente asunto al Tribunal Tercero de Ejecución de Puerto Ordaz, a fin de que provea lo conducente, haciendo de su conocimiento que consta cursante al folio 80, Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano, Estado Sucre, de fecha: 09-11-2006, a favor del Penado WILMER VICENTE AVILA HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/01/1966, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-6.957.539, residenciado en Urbanización Gran Sabana, manzana 97, casa N° 42, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su cónyuge: ESMIRA COROMOTO GUZMAN CAMPERO; asimismo consta cursante a los folios 180 y 181, nuevo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano del Estado Sucre, de fecha 09-11-2006, en el cual se deja constancia que el penado WILMER VICENTE HERNÁNDEZ AVILA, durante el tiempo de reclusión a trabajado desde el 30/04/2005 hasta el 27/10/2005.
Cabe destacar, que en fecha 07/07/2005, este Tribunal emitió auto acordando a favor del penado WILMER VICENTE HERNÁNDEZ AVILA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo, no obstante en el informe de la Junta de Rehabilitación le computa ese lapso de destacamento, a los fines de la redención.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acuerda remitir copia certificada del presente asunto al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Remítase. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
El Secretario
ABG. DOUGLAS RIVERO