CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000039
ASUNTO: RJ11-S-2003-000039
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia Condenatoria dictada, en fecha 03 de Octubre del 2006, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Angel Luis Gamboa Pérez, quien es venezolano, natural de Carúpano, donde nació en 09-12-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 20, Nº 4, Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.877.188, hijo de Angel José Gamboa Salazar y de Carmen Luis Pérez de Gamboa; a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Derogado, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Ordaz Moreno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien actualmente se encuentra en libertad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:
El Penado ANGEL LUIS GAMBOA PÉREZ, estuvo detenido desde el día 21-04-2003, según oficio N° 877-03, cursante al folio 26 la pieza 1/2 y en fecha 23/04/2003, el Tribunal Cuarto de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, en fecha 31 de Julio del 2006, fue detenido según acta de investigación penal, cursante al folio 44 de la pieza 2/2, en virtud de orden de aprehensión librada por el tribunal Quinto de Control y en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 03/10/2006, se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, al efectuar la sumatoria del tiempo que permaneció en detención, se concluye que estuvo detenido Dos (02) meses y Cinco (05) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 03 de Octubre del 2006, por el Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Angel Luis Gamboa Pérez, quien es venezolano, natural de Carúpano, donde nació en 09-12-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 20, Nº 4, Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.877.188, hijo de Angel José Gamboa Salazar y de Carmen Luis Pérez de Gamboa; a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Derogado, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Ordaz Moreno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: En virtud de que el Penado ANGEL LUIS GAMBOA PÉREZ, estuvo detenido desde el día 21-04-2003, según oficio N° 877-03, cursante al folio 26 la pieza 1/2 y en fecha 23/04/2003, el Tribunal Cuarto de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y posteriormente en fecha 31/07/2006 hasta el 03/10/2006, en consecuencia estuvo detenido (02) meses y Cinco (05) días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, en razón de ello no es posible determinar en este momento, la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra el penado y como fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Tres (3) Años, puede optar desde este mismo instante al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado. Asimismo se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los Fines que le sea Practicado Informe Psico-Social al Penado, quien Opta al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente al ciudadano ANGEL LUIS GAMBOA PÉREZ, suficientemente identificado. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 04/10/2006, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial y del presente auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. Ofíciese a los órganos de seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema SIPOL en cuanto a la presente causa. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución
Abg. NOHELIA CARVAJAL
El Secretario
ABG. DOUGLAS RIVERO
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