REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000030
ASUNTO: RJ11-P-2003-000030


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: YOLANDA FIGUEROA LOZADA.
ESCABINOS: YEIRA CARABALLO Y JUAN CORONADO.


FISCAL. ABG. JESUS MANUEL MANEIRO R.
VICTIMA LEOVARDO JOSE RAMOS MEJIAS.


DEFENSA. ABG JOSE LUIS GARCIA.
ACUSADA NEIDA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA.





El Tribunal Segundo de Juicio conformado con Escabinos y la Juez Profesional para conocer el presente el presente asunto siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio de la audiencia Oral llevada a cabo el día 20 de Abril del año 2.007, en el cual la acusada , quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.911.208, de profesión u oficio del hogar a quien se le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOVARDO JOSE RANOS MEJIAS, plenamente identificado en actas procesales y en su condición de victima de los hechos imputado a la referida acusada.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO


Los hechos y Circunstancias objeto del juicio Oral y Público, quedaron definitivamente fijados en el acto de la apertura del debate de la manera siguiente

El Fiscal del Ministerio Público Abogado JESUS MANUEL MANEIRO, al formular la acusación expreso:

En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de la República, acuso formalmente a la ciudadana, Neida Del Valle Martínez Figuera, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, ocurrido en fecha 16-06-03, cuando la acusada se introdujo en un local y sustrajo unas láminas de Zinc, siendo capturada por la víctima, Leovaldo José Ramos Mejías y, posteriormente detenida en la Comandancia de Policía, tal y como se evidencia de cada una de las actas que integran la causa. Por tal motivo solicito que la acusada Neida Del Valle Martínez Figuera, sea condenada por ser autora del hecho punible anteriormente descrito conforme a la justa pena que a bien estime imponer éste Tribunal. Así mismo hago constar que se efectúa un cambio de calificación de Hurto Calificado a Hurto Simple y que renuncio a las pruebas promovidas; es todo.

Ante la acusación del Ministerio Público la defensa de la Acusada ejercida por el Abogado JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico Penal señala lo siguiente:

“Vista la admisión de hechos por parte de mi defendida, pido al Tribunal que al momento de determinar la pena haga la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo renuncio a las pruebas promovidas; y solicito copias simples de la presente acta.”


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos señalados por parte de la acusada a indicar su responsabilidad penal al manifestar al Tribunal mixto que admite los hechos, reconociendo expresamente sin ningún tipo de apremios ni coerción alguna el reconocer su responsabilidad Penal ante la acusación fiscal y el previo cambio de calificación jurídica atribuida al delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 451 del la referida norma penal, lo cual prevé una pena de uno (1 ) a Cinco (5) años de prisión para el que incurra en este tipo de delito, este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, considera que durante el inicio del debate del Juicio Oral y Publico se tomó en consideración la petición del Ministerio Público, así como la defensa lo que trajo como consecuencia concederle el derecho de palabra a la acusada quien impuesta del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela no mostró oposición alguna solicitando al Tribunal la previa imposición de la pena aunado a la Admisión de los hechos.

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, estima que la figura de la admisión de los hechos tiene una sola oportunidad estableciéndose casi que esto no tiene ninguna otra oportunidad, olvidándose con esto que la admisión ha sido prevista con una doble finalidad por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconozca su participación en los hechos y por el otro lado economizar el tiempo al Estado con una pronta y oportuna administración de Justicia, de esto que sea absurdo considerar que solo en la audiencia preliminar pueda admitirse los hechos y que se pueda permitir esta oportunidad antes de la apertura del debate del juicio oral y público, no se trata que como Juez de juicio imponga una de las medidas alternativas en esta oportunidad máxime cuando el representante del Ministerio Público ha planteado una nueva calificación jurídica lo cual ha de ser oportuno aceptar como la admisión de los hechos por parte del acusado ya que como nueva calificación jurídica traída por la vindicta publica y el deseo del acusado admitir los hechos no puede el Juez de juicio cercenar ese derecho solo lo que le queda al Juez la imposición inmediata de la pena, si analizamos las disposiciones contenidas en los artículo 26 257 y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el primero de ellos, prevalece como Garantía Constitucional el Derecho de acceso a la Justicia, donde toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos a la Tutela efectiva debiéndose obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles , y como consecuencia no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y bien de las resulta de una condena el estado esta en la obligación y tiene como finalidad de la imposición de la pena la cual va dirigida hacia su resocialización, reeducación y reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena, por el contrario el fin constitucional debe ser cumplido independientemente y que en nada obstaculiza la administración de la Justicia, pues no queda duda que la norma que la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 de la Norma a Adjetiva Penal debe ser aplicada antes de la apertura del debate del juicio Oral y Publico, y siempre y cuando surja una nueva Calificación jurídica y siempre y cuando el acusado lo acepte no obstante el Artículo 49 de la Carta Magna garantiza su derecho en todo estado y grado del proceso y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado porque se imponga una pena sin debate, ya que lo que se debate es la responsabilidad del sujeto y su participación.

DISPOSITIVA


Durante el debate del juicio Oral y Publico seguido contra la acusada NEIDA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5. 911.208 a quien el representante del Ministerio Publico, le atribuye la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código penal, para el momento que sucedieron los hechos en perjuicio del ciudadano LEOVARDO JOSE RAMOS MEJIAS, este Tribunal segundo de juicio, conformado con Escabinos del Circuito Judicial penal, Extensión Carúpano, del estado Sucre, considera la nueva acusación Fiscal, en razón de la calificación Jurídica imputada a la acusada concerniente al delito de Hurto Simple, previsto y sancionada en el artículo 451 del código Penal vigente, donde el Ministerio Público expone brevemente los hechos y el derecho, lo que atribuye a este Órgano Jurisdiccional procede con la continuación del referido proceso lo que así trajo como consecuencia ante el debate del Juicio Oral y Público y en la oportunidad Procesal concederle la palabra a la acusada, quien manifestó al Tribunal de manera voluntaria y espontánea la admisión de los hechos y por ende la imposición de la pena y siendo que efectivamente el representante de la defensa Abogado JOSE LUIS GARCIA, expuso ante el Tribunal que dada la admisión de los hechos por parte de su representada nada obsta en hacer oposición alguna renunciando expresamente a las pruebas ofrecidas, y siendo que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así lo prevé, es por lo que solicita la imposición de la pena. No obstante para decidir acerca de lo planteado este Tribunal Segundo de Juicio considera:

PRIMERO: Efectivamente la figura de Admisión de los hechos esta contemplado en nuestra norma adjetiva penal lo que así considera el derecho que tiene todo acusado de acogerse a dicha disposición, siempre y cuando no se trate de delitos contra el patrimonio público o delitos donde exista violencia contra las persona, no obstante los hechos aquí atribuidos están exentos de estas circunstancias lo que corresponde a este Tribunal es la debida aplicación de la pena, tomado en consideración la posibilidad de admisión de los hechos en esta fase aunado a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, agostándose la posibilidad en esta fase del cambio de calificación Jurídica por parte del Ministerio Público en base a los establecido en el Artículo 451 del Código Penal actual, lo que conlleva a una pena de Uno (1) a Seis (6) Años de Prisión para el que incurra en este tipo de delito y siendo que en esta oportunidad procesal el defensor del acusado admitiera lo dicho por el Ministerio Publico, renunciando consigo la pruebas promovida al efecto, no obstante solo queda a este Tribunal proceder a la debida aplicación de la pena siendo que el delito atribuido es típico antijurido y sancionado por nuestra norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal segundo de Juicio señalar lo establecido en el artículo 37 del Código penal, toda vez que el mismo indica que se debe tomar en cuenta los dos extremos de la pena, que versa entre UNO (1) AÑO Y CINCO (5) AÑOS de Prisión, lo cual sumando estos dos extremos da un total de SEIS (6) AÑOS de Prisión para el que haya incurrido en este Tipo de delito y surge que la mita de dicha pena es de TRES (3) AÑOS de Prisión, sin poder aplicarse el termino inferior o pena minina que corresponde a dado las circunstancias de atenuantes que así corresponda y que por disposición expresa de la ley así lo prevé y siendo que efectivamente este Tribunal solo corresponde la debida aplicación de la pena dado lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal lo cual corresponde a la disminución de un tercio de la pena de la mitad aplicable por cuanto la acusada se le sigue causa en otros tribunal de este mismo circuito solo le corresponde el termino medio que es de tres Años y por aplicación de la admisión de los hechos se le rebaja un (1) año solo debe cumplir la pena de Dos (2) Años de prisión por el delito de Hurto Simple establecido en el Artículo 451 del Código penal, en razón que el Ministerio Publico y la defensa así lo señalaron solo se limitaron a las circunstancias de hecho y de derecho establecidas en este audiencia . Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Condena a la acusada NEIDA DEL VALLE MARTINEZ FIGUERA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5. 911.208 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de Prisión por la Comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal más las accesorias de ley establecida en la norma sustantiva penal. Publíquese y Regístrese la Sentencia.
La Juez Segundo de Juicio.




Abg. Yolanda Figueroa Lozada

Los Escabinos



El Secretario.