REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000025
ASUNTO: RK11-P-2001-000025
JUEZ: YOLANDA FIGUEROA LOZADA
FISCAL ABG. LOVELIA MARCANO M
VICTIMA EUGENIO TOMAS LUGGI ROJAS
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA.
ACUSADOS: ALEXANDRO R ALBORNOZ Y NELSON MOYA.
Realizada el acto de apertura del juicio Oral y Publico, con motivo de la acusación fiscal interpuesta por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial quien mediante escrito acusatoria y en forma verbal expresa formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDRO RAMON ALBORNOZ FERMIN Y NELSON ANDRES MOYA TORRES, quienes son mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº 10.217.941 y 10.219.642, respectivamente a quienes en principio se le atribuyó la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUGENIO TOMAS LUIGGI ROJAS, victima en la presente causa, y siendo que en esta oportunidad procesal considero la Representante del Ministerio Publico, el cambio de calificación de delito de Hurto calificado a Hurto Simple, el cual esta contenido en el Artículo 453 de la Norma Sustantiva Penal, del mismo modo la representante del Ministerio Público, solicito se realice la audiencia Oral y Publico Unipersonalmente por cuanto la nueva calificación concerniente al delito de Hurto simple prevé una pena de seis a Tres meses para el que incurre en este tipo de delito, no obstante el representante de la defensa Publica presidida por el Abogado JOSE LUIS GARCIA, señaló con respecto a la nueva acusación Fiscal, al Tribunal la existencia de un acuerdo Reparatorio, entre sus defendidos y la victima ya que así lo aceptare el mismo, no obstante el Tribunal concedió el derecho de palabra a las acusados plenamente identificados en actas procesales así como a la victima de lo cual se determinó que efectivamente existió entre las partes el acuerdo Reparatorio, lo que configura con esto que el Tribunal solo le queda la posibilidad de analizar detenidamente las circunstancias para así proceder sobre las exigencias planteadas en el acto de lo cual considera este Tribunal lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectivamente se ha materializado durante la audiencia el Acuerdo Reparatorio realizada entre los acusados ciudadano ALEXANDRO RAMON ALBORNOZ Y NELSON ANDRE MOYA TORRES, plenamente identificados, realizado extrajudicialmente, desprendiéndose que efectivamente se efectuó el acuerdo y lo cual hizo valer el Representante del Ministerio Público y la defensa así como la victima, no obstante a esta circunstancias las partes han renunciados al Derecho de evacuar las pruebas promovidas lo que configura con esto que efectivamente nada obsta para que este Tribunal Homologue el acuerdo Reparatorio estipulado entre las partes, en tal sentido, si analizaos el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual señala lo siguiente: “ Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación de jurídica que no ha sido considerada negativamente por alguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa ….”, pero en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico trajo de antemano un cambio de calificación Jurídica, pues vale decir que en esta Circunstancia no tiene el Tribunal la necesidad de conceder un tiempo al defensor para la preparación de su defensa, puesto que en cierto modo las consideraciones en el cambio de calificación jurídica favorece al acusado (In bonus), aunado a una actividad procesal realizada entre ellos en ausencia del Órgano Jurisdiccional o de otro ente que le diere el carácter acreditado, sin embargo tomando en consideración la manifestación expresa y espontánea y la probación del Ministerio Público, considera el Tribunal que suele ser normal rompiendo así con el marco del debate del juicio oral.
Hechas estas introducciones a las consideraciones para decir nos debemos referir al contenido y los numerales del artículo 40 del Código Orgánico procesal penal ene. Cual se refiere a los acuerdos Reparatorio y sus modalidades la misma norma señala que después representada la acusación fiscal se llegará a efectuar el acuerdo Reparatorio, entre la Victima y los acusados existirán otras modalidades, la cual deben cumplir con la obligación contraída de no ser así el Juez procederá a condenar, sin embargo la norma no señala expresamente los casos en que las partes hayan realizados los acuerdos fuera del ámbito Jurisdiccional que es el Órgano que tiene la competencia para acordar y homologar los acuerdos Reparatorios sin embargo este acuerdo fue cumplido fielmente entre los acusados y la victima, según lo manifestado por ellos, ratificado por el Ministerio Público y la Defensa, pues desde el punto de vista lógico – Jurídico, es imposible que el órgano Jurisdiccional se desligue de la figura del Acuerdo Reparatorio, pues la imputación delictiva que le da lugar a esta figura conlleva responsabilidad Penal, y no es un convenio independiente cualquiera y dentro de un hecho punible, su objetivo conlleva a la responsabilidad de reparar el daño causado entre una persona llamada victima y una llamada acusado, mal puede este Tribunal desvirtuar la figura del acuerdo Reparatorio, lo que considera quien decide la situación planteada que nada pudo ser debatido para determinar lo contrario sin embargo solo nos queda declara la extinción de la acción Penal, aunado a lo establecido en el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que las declaraciones dada por los acusados y la victima por ningunas de las razones se ha precisado en lo posible que el hecho punible haya recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimoniales y por lo tanto son susceptibles de Acuerdo Reparatorios por estas razones se pone de manifiesto el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico procesal Penal, declarando como consecuencia la Extinción de la acción Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en razón del acuerdo Reparatorio realizado por las partes Acusados ciudadanos ALEXANDRO RAMON ALBORNOZ FERMIN Y NELSON ANDRES MOYA TORRES, plenamente identificados en actas procesales, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
La secretaria
Abg. María Acosta.
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