REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano 23 de Abril del 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2006-000857

Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Escabinos : Buenaventura Rodríguez de Pérez y Dailiri del Valle Villarroel

Acusados: José Gregorio Rojas Rojas y Xiomara Josefina Pino

Delito: Ocultamiento de Estupefacientes y Ocultamiento de arma de fuego

Fiscal: Abg. Dalia Ruiz, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas

Victima: La colectividad y el orden público.

Defensor: Abg. Rafael Urdaneta.

Concluido en fecha 03 de Abril del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-000857, seguida contra los ciudadanos José Gregorio Rojas Rojas y Xiomara Josefina Pino venezolanos, mayores de edad, nacidos el 01-12-74 y 08-01-74, respectivamente, hijos de Luis Alfonso Rojas y María Margarita Rojas, el primero y de Luis José Pino y María Caraballo, la segunda, residenciados en la urbanización Guayacán de las Flores, sector N° 1, vereda N° 31, casa N° 3, cerca de la farmacia Santísima Trinidad, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Números 12.530.827 y 13.274.549 respectivamente, Defendidos por el Abogado Rafael Urdaneta, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada por la Abogada Dalia Ruíz, acusó por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado Luis Mariano Marsella, Quien lo preside y los Escabinos principales Ciudadanos Buenaventura Rodríguez de Pérez y Dailiri del Valle Villarroel habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 29 de Marzo del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruíz, el defensor Abg. Rafael Urdaneta y los acusados José Gregorio Rojas Rojas y Xiomara Josefina Pino, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: La fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas, Abogada Dalia Ruíz al inicio del acto de apertura del debate expuso:” En mi carácter de fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas procedo a solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Xiomara Josefina Pinto Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas, plenamente identificados en acta por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones , tipificados y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2006, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron procedimiento de allanamiento en una residencia en la urbanización Guayacán de las Flores debidamente autorizados por el Juzgado Segundo de Control, en presencia de los testigos ciudadanos Javier José Rosario Rivera y Ángel Mata Bello, lograron incautar un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial 106952, pavón negro, cacha de color negro de goma con 5 balas calibre 38 en el tambor, un bolso pequeño de color negro con su cierre contentivo de 3 envoltorios de material sintético, 2 color negro y 1 de color verde, contentivos de un polvo color blanco de olor fuerte presuntamente cocaína, continuando con la revisión encontraron 3 celulares de marca NOKIA, HUA WEI y MOTOROLA, los 2 primeros en sus estuches, 1 televisor marca SAMSUNG, color negro, modelo CT5038VC, serial 32D1306093, 2 conchas calibre 12 milímetros de color rojo, 2 cédulas de identidad a nombre de PACHECO CATAÑEDA WUILMES JOSÉ, Número V-14.611.955, 8 plásticas de tamaño negro color tamaño grande, 19 cohetes, 2 cohetones, un radio reproductor marca SUZUKI color negro, 1 par de binoculares color negro, 80 cajitas de pop pop cebollita, 3 bolsas contentivas de bolas craquentes, 21 cajitas de trompitos luminosos, 32 fosforitos con la inscripción K0201-3, 40 minifosforitos, 35 traki traki colores verde y rojo, 23 detonadores tamaño pequeño, 4 cajas de trompitos luminosos con la nomenclatura DC2274B-G, 2 cajas de Plane Flyeng At Nihg made in China, 2 cajas contentivas de Saturno misil, 13 cajas de 12 unidades de huevos de dragón, 94 de cajas de luces de bengala de 6 paquetes cada una, 16 cajas de triple silbador con la inscripción DC0445D, 7 paquetes de Thunderbomb de color rojo, 34 estuches con películas variadas, 68 CDs musicales, 1 bolso de color azul y negro, en la sala se decomisó un equipo de sonido marca SAMSUNG, modelo AMAXZS530, serial 1TSX700375K, con una corneta colores gris y negro, 1 VHS marca PANASONIC, modelo PV7400, serial D71C94613, 2 DVD, Marca DAEWOO, seriales 410BG02392 y 407AM1815G, ubicándose además a mano derecha de la entrada de la residencia una moto, color negro, tipo Sccoter, sin placa, en mal estado, serial de carrocería AF272106830, serial motor AF18E2488940, un carnet emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VILLARROEL LEZAMA del vehículo placa AJJ137, año 1983, marca CHEVROLET, color azul, serial de carrocería 1W69ADV105753. Es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal, en fecha 17-03-06, mediante el cual se le imputa a los ciudadanos Xiomara Josefina Pinto Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas, la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la colectividad, correspondientemente. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos imputados, tal y como se evidencian de cada una de las actas que integran la presente causa; por lo que solicito que los acusados Xiomara Josefina Pinto Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas sean enjuiciados y condenados por ser autores de los hechos punibles anteriormente descritos conforme a la justa pena que a bien estime imponer éste Tribunal. Es todo”. Por su parte el Defensor Privado, Abg. Rafael Arturo Urdaneta, en su intervención inicial señaló: “ Rechazo y contradigo la acusación fiscal, y me encargaré de demostrar los motivos, seguidamente promuevo en este acto como medios de prueba los testimonios de personas que seguidamente mencionaré y me adhiero a las presentadas por la representación fiscal reservándome el derecho a objetarlas y a efectuar las respectivas repreguntas, los testigos son los ciudadanos: Enrique José Martínez Alfonzo , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.631, quien recibió al bebe de la ciudadana en momentos de su detención por funcionarios del C.I.C.P.C., quien reside en Guayacán de la flores, Sector 1, vereda 31, casa Nº 1; la ciudadana Amos Del Valle González, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.869.147, residenciada en Guayacán de las flores, sector 1, vereda 33, Nº 14; Jacobo José La Rosa Brazón titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.403, con domicilio en Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 26, casa Nº 46; solicito la admisión de estas testimoniales de conformidad con la ley...” . Ante esta ultima petición el Juez presidente negó lo solicitado fundado en que la oportunidad de promover de pruebas en el proceso penal está establecida en el artículo 328, en el presente caso los imputados por intermedio de su defensa tuvieron la oportunidad de hacer la correspondiente solicitud a los efectos de que dichos medios fuese admitidos en fase intermedia y evacuados en fase de juicio, no pudiendo en esta última fase admitirse medio de prueba alguno sino en el supuesto establecido en el artículo 359 del código orgánico procesal Penal el cual no era el caso. Así mismo impuestos por el Juez del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo en el siguiente orden: En primer lugar declaró la acusada Xiomara Josefina Pino Caraballo, quien expuso lo siguiente: Me encontraba en mi casa e iba a recoger una basura y de repente se apareció un funcionario de la PTJ y me, dice párate y no te muevas y me preguntó con quien estaba, y me dijo que le abriera el portón, lo cerró y ,me dejo parada al frente de la casa y empezó a caminar la vereda, estuve para como 10 minutos o mas y me dijo que esperara y allí me pregunto por Goyo como llaman a mi marido, yo le dije que había salido y no sabia donde estaba, llegaron otros funcionarios no se cuántos eran, llegó como un comisario que me entregó un papel y dijo que era una orden de allanamiento, abrieron el portón entraron y me dijeron que leyera la orden de allanamiento y me mandaron a una habitación de las 3 que tiene la casa, llego entonces el marido mío y empezaron a gritar groserías y cuando salí a ver lo encontré sentado en el mueble con las manos atadas y una camisa de niño puesta en la cara, comenzaron a ver y a sacar los corotos y yo les dije que tenía facturas y por más que las busqué y se las mostré no me pararon, estaban pendientes de un carro y le dijimos que teníamos papeles y no nos pararon solo nos decían que nos calláramos, salimos y me dijeron que saliéramos con mi muchachito después de eso me devolvieron, me preguntaron que si tenía familiares que pudieran quedarse con mi hijo, les dije que no y me dijeron que se lo diera a cualquier persona y se lo quedó el vecino. Es todo”. Esta misma ciudadana al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que no recordaba la hora de los hechos pero que el lugar era Guayacán de las Flores en su dirección y la fecha fue el 16 de febrero del año 2006; Que la dirección exacta era Guayacán de Las Flores, Sector 2 vereda 31, Nº 3; Que durante el allanamiento los funcionarios que realizaron el procedimiento Cargaron con una moto que está a nombre suyo, con un televisor que estaba en la sala, con un DVD que estaba en la sala, con un DVD que era de un hermano de José Gregorio, un VHS, unos fuegos artificiales que estaba vendiendo su marido en diciembre y una cantidad de películas ; Que ellos la trasladaron a la PTJ y le enseñaron un arma que supuestamente la habían sacado de la casa ; Que en el procedimiento se incautó un vehículo Chevrolet color azul que estaba en la calle y los corotos los montaron en el carro y se los llevaron ; Que dicho vehículo pertenece a una sobrina suya que lo compró y se lo dio al marido suyo para que trabajara como taxista ; Que una vez en la PTJ fue que le enseñaron lo que supuestamente habían encontrado; Que al presentarse la Comisión del CICPC para practicar el procedimiento, se presentaron con testigos los cuales no eran conocidos por ella . Así mismo al ser interrogada por el defensor manifestó: Que en el momento que los funcionarios la pasaron para el cuarto José Gregorio no había llegado; Que los testigos estaban dentro de la sala; Que la orden de allanamiento que leyó era porque supuestamente había armas de guerra, que él andaba con una pandilla y que tenían armas de guerra; Que los testigos no entraron a ninguno de los cuartos; Que los testigos estaban como nerviosos, veían como los funcionarios agarraban hacia todos lados y ellos no estaban pendientes de lo que estaban haciendo y no se movieron de la sala; Que la supuesta arma de fuego y la supuesta droga se la mostraron fue en la Comisaría; Que ella les enseñaba las facturas y ellos le gritaban, José Gregorio les decía que se calmaran y ellos amenazaban con golpearlo; Que José Gregorio llegó a la casa cuando los funcionarios tenían como 20 minutos. Seguidamente declaró el acusado José Gregorio Rojas Rojas, Quien manifestó:” Me encontraba afeitándome cuando me avisaron que estaba una comisión de la PTJ en mi casa y yo fui a ver de qué se trataba, al llegar me preguntaron como me llamaba yo les dije me esposaron y me taparon la cara, allí me preguntaron si tenía real que me iba a escoñetar, les dije que solo tenia 45 mil bolívares y los papeles del carro que mi sobrina me prestó para que taxiara, como tenía la cara tapada no vi nada de nada, sobre el revolver ya tenía días que lleve a lavar el carro y encontré ese revólver en la orilla, ese revolver está en mal estado, el tambor y la aguja con que percuta todo está dañado, la moto tiene sus papeles, el carro y todo lo que sacaron de la casa también y si algo es robado espero que aparezca el dueño y me diga que se lo robé, hay unas cosas del carro que no se mencionaron y que supongo de desaparecieron, y tampoco salen allí los 45 mil bolívares que me robaron, para mi los funcionarios lo que hacen es llegar y quitarle a la gente lo poco que tienen, yo creo que ellos no tuvieron una orden para que me cayeran a golpes, yo quisiera que la Abogada Amezqueta dijera si no es cierto que me taparon la cara porque ella lo vio, esos testigos que están nombrados allí me aguantaban para que no llegara a mi casa porque me iban a matar, pero yo llegué hasta allá porque estaban mi esposa y mi hijo, sabiendo que podía costarme la vida, que sea la voluntad de Dios la que se haga no la mía ni la de ustedes, porque Dios es el único testigo que tengo. Es todo”. Este ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que los hechos narrados ocurrieron 16 del mes de febrero del 2006; Que el se encontraba afeitándose; Que el lugar de los hechos fue la vivienda de su difunta madre, en Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 31, Casa Nº 3; Que estuvo procesado y sentenciado por el delito de porte ilícito de arma; Que en cuanto al arma incautada el se encontraba lavando el carro en Macarapana y junto al río estaba el revolver grande, de cacha negra, de maza gris, tenía la uña que da vuelta a la masa partida, lo que le da a la bala no le da y el la mandó a revisar; Que entre los objetos incautados en su vivienda habían un equipo con 1 corneta, 2 DVDs, 1 VHS, 1 televisor, 1 moto, unos cuantos cassettes, las plantas del carro, el reproductor, el ecualizador; Que el vehículo pertenece a la ciudadana Alexandra (Presente en sala) y la moto se la compró a un hermano de un guardia cuyo nombre no recordaba; Que el vehículo estaba estacionado como a media cuadra de mi casa y lo tenía desde hacía un mes trabajando como taxista. Por su parte al ser interrogado por el defensor manifestó: Que al llegar a su casa e identificarse los funcionarios le taparon la cara y lo esposaron; Que no apreció nada del procedimiento porque tenía los ojos tapados; Que no le mostraron orden de allanamiento al momento o posteriormente ; Que durante el allanamiento los funcionarios le preguntaron por Johan, y el les dijo que si conocía un Johan pero vivía en el Lirio, además le preguntaron que si tenía un problema por el centro y el les dijo que no sabía ; Que en la PTJ le tiraron fotos y le enseñaron 2 bojotes que eran como crack Que en el procedimiento realizado en su casa sólo se hablaba de los fuegos artificiales y de que éstos eran ilegales; Que no sabe el motivo por el cual los funcionarios se llevaron el carro; Que los funcionarios le pedían dinero. Finalmente a preguntas del Juez Presidente manifestó; Que el arma la encontró en el Río Chuare en Macarapana; Que el arma estaba debajo del colchón de la cama; Que el colchón estaba ubicado en el último cuarto, al lado izquierdo de la casa.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en tres cesiones los días 27 y 28 de Marzo y 03 de Abril del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los funcionarios: Oscar Antonio Cabrera Córdova, José Rafael Márquez Campos, Carlos José Rodríguez González, Alexander José Martínez, Ignacio Luis Indriago, Danny Reyes, Alfredo Rafael Díaz González y Darvis Reyes, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. delegación Estadal Carúpano y la declaración del testigo ciudadano Javier José Rosario Rivera, Y habiéndose dado por incorporada por su lectura la prueba documental conformada por la experticia química botánica N° 9700-128-T-0138, suscrita por los expertos Eliseo Padrino y Marvin Marchan, adscritos al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Monagas. Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrado, en los siguientes términos: Durante la audiencia del día 27 de Marzo del presente año se recibieron los siguientes medios de prueba:
Declaró el funcionario Oscar Antonio Cabrera Córdova, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en su carácter de funcionario ofrecido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “Mi participación en el proceso fue integrar una comisión que participó en un allanamiento que se había solicitado por una averiguación relacionada con varios robos ocurridos en la localidad, por lo que se llevó a cabo el allanamiento en una residencia ubicada en la urbanización Guayacán de las Flores, en el cual se ocupó un revolver calibre 38, tres envoltorios con cocaína, algunos aparatos electrodomésticos y Fuegos artificiales, se practicó la detención preventiva de las dos personas que ocupaban el inmueble allanado y se trasladó el procedimiento hasta el despacho”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Que No recordaba el día exacto del procedimiento pero que fue en febrero del año 2006 y fue en Guayacán de las Flores no recordando la dirección exacta; Que al llegar al sitio, se le puso en conocimiento a la persona que estaba en la residencia que existía una orden emanada de un tribunal; Que la persona que los recibió era una mujer con un niño; Que los objetos incautados en el procedimiento fueron Fuegos artificiales, unos DVDs, un televisor, una moto, un bolsito negro con presunta cocaína y un vehiculo Malibú; Que para el procedimiento se proveyeron de testigos como lo establece la ley; Que esos testigos instrumentales presenciaron todos y cada uno de los objetos encontrados en la vivienda y de hecho al localizarse el revólver y la presunta droga se les mostró; Que si mal no recordaba el revolver y la droga se encontró en la segunda habitación a mano izquierda al lado del baño y que la moto estaba una habitación a mano derecha ; Que presumía que la habitación donde se produjo el hallazgo de el revolver y la sustancia era la habitación principal porque había una cama matrimonial, un escaparate y ropa ; Que al llegar hablaron con una señora, iniciaron el procedimiento y al pasar como entre tres o cinco minutos llegó un señor; Que no recordaba que manifestó el señor; Que a dicho ciudadano al entrar a la casa no se le esposó ni se le puso capucha, sino que el entró a la casa, al ubicar el arma y la droga el Inspector que estaba a cargo se comunica con la fiscal, y es al sacarlo de la vivienda que se le esposa; Que el motivo de incautar el vehículo Chevrolet Color Azul fue porque se estaban investigando unos robos, para practicarle las experticias correspondientes ; Que al llegar a la residencia la señora les permitió el acceso, luego llegó el señor y acató la orden y en todo momento acataron lo que se les decía, la señora estaba mas que todo nerviosa porque estaba con su bebé, el señor si fue esposado pero al conseguir la droga y el arma. Así mismo al ser interrogado por el defensor manifestó: Que fue uno de los funcionarios asignados para un allanamiento surgido por unas averiguaciones iniciadas por los funcionarios Carlos Rodríguez; Que en el procedimiento participaron como ocho funcionarios en dos unidades; Que se incautaron 2 DVDS, 1 televisor, fuegos artificial ; Que los electrodomésticos estaban unas cajas pero ya destapadas y no estaban conectados; Que cuando se trata de un allanamiento en el que están dos testigos no revisan toda la casa, porque la idea es que los testigos presencien todo, para evitar que hayan comentarios que no son, en este caso se hizo habitación por habitación; Que la fiscal no participó en el allanamiento; Que el motivo de la solicitud del allanamiento fue porque se estaban realizando averiguaciones sobre robos y se solicitó autorización al Fiscal para realizar el allanamiento, en este caso se abrió nueva averiguación por encontrar la droga y el arma; Que durante el allanamiento los funcionarios se desplegaron dos en la puerta del inmueble y el resto revisaba con los testigos, al encontrar lo incautado habían como tres o cuatro funcionarios ; Que al encontrar presuntamente el arma y la droga los testigos estaban en las habitaciones; Que los testigos fueron localizados en las adyacencias de la vivienda; Que la sustancia incautada era presuntamente cocaína, había tres envoltorios. Finalmente a preguntas del Juez Presidente manifestó; Que el procedimiento tuvo lugar como a horas del mediodía, entre las once y la una; Que en la puerta de la vivienda quedaron algunos funcionarios como medida de seguridad, y adentro estaba; Que justo en esos días hubo varios atracos; Que los funcionarios integrantes de la comisión portaban armas y distintivos y algunos portaban armas largas; Que no se les exhibió algún tipo de factura o documentación de los electrodomésticos y por ello se trasladaron los bienes para realizar las experticias correspondientes ; Que si mal no recordaba el arma de fuego y la sustancia estaban debajo de la cama; Que el revolver era de pavón negro, cacha de goma negra, calibre 38, y cinco cartuchos sin percutir .
Declaró el funcionario José Rafael Márquez Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, Quien bajo juramento manifestó: “ El año pasado fui comisionado por la superioridad para realizar experticia de reconocimiento legal a dos vehículos, uno tipo moto y un vehículo Malibú, son dos vehículos que por sus características se determinó que se encontraban en su estado original, al ser decomisados se constató que no presentaban solicitud por nuestro cuerpo investigativo. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que los seriales de ambos vehículos se encontraban en buen estado; Que los vehículos no estaban solicitados; Que la moto se encontraba en mal estado de funcionamiento. Así mismo a preguntas efectuadas por la defensa manifestó: Que No recordaba cuando ingresaron esos vehículos a la sede; Que la superioridad le dijo que realizara la experticia. Finalmente a preguntas del Juez Presidente Manifestó: Que la experticia que realizó se basa más que todo en métodos de observación y se usa reactivos cuando hay alteración de seriales y en ese caso no fue necesaria.
Declaró el funcionario Carlos José Rodríguez González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, Quien bajo juramento Manifestó: “En a la sub. delegación se recibieron varias denuncias sobre unos atracos cometidos en jurisdicción de esta oficina, una de las victimas se presenta a la oficina y manifiesta que el vehículo en que huyeron los ciudadanos que presuntamente le habían robado se encontraba estacionado en Guayacán de las Flores, trasladado al sector 2 de Guayacán observe un vehiculo malibú con las características de las señaladas por la victima del robo, en la averiguaciones se determinó que por las inmediaciones moraba un sujeto apodado Goyo que se hacía acompañar con varios sujetos portaban armas de fuego y distribuían estupefacientes y que registraba entradas policiales por varios delitos, informando a la superioridad, solicitamos orden de allanamiento y el día 16 nos trasladamos a la casa del ciudadano siendo atendidos por la ciudadana Xiomara Pino, con 2 testigos luego llego el ciudadano Goyo, localizándose debajo de la cama matrimonial un revólver calibre 38 con 5 balas en su tambor una cartera pequeña contentiva de 3 envoltorios de la droga denominada cocaína, se le enseñó la misma a los testigos, posteriormente se decomisó una moto, dos cédulas, 1 televisor, 1 equipo de sonido, 3 teléfonos celulares, artefactos artificiales, se procedió a llamar inmediatamente a la fiscal del Ministerio Público con competencia en drogas quien ordenó que fuesen puestos a la orden de su despacho se trasladó lo incautado y se puso a la orden del Fiscal en materia de Drogas. Posteriormente fue llamado el ciudadano víctima en uno de los atracos quien manifestó que no era el vehiculo involucrado en el atraco porque eran distintas las micas además se constató que el revolver estaba solicitado por ante la Subdelegación en el año 2003 por un atraco a la empresa COCA-COLA, Es todo”. Este Mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que el procedimiento tuvo lugar el 16 de febrero del año 2006, en el sector 2, vereda 13, casa N° 3 de la urbanización Guayacán de las flores de esta ciudad donde llegaron como a las 2:20 de la tarde; Que él era el jefe de la comisión y le expuso a la ciudadana el motivo de su presencia así como al ciudadano José Rojas, y fue quien hizo el acta policial y el acta de allanamiento; Que él era el jefe del procedimiento y el arma y la droga la incautaron Fermín Millán y Alfredo Díaz ; Que al llegar a la vivienda mostró la orden de allanamiento lo cual eso se hizo para dar fe de que la actuación se hizo dentro de los parámetros; Que la comisión era integrada por los funcionarios Subinspector José Vicent, Oscar Cabrera, Darwin Reyes, Alfredo Díaz, Leonardo Fernández, Fermín Millán, Alexander Martínez y su persona entre otros ; Que al llegar a la vivienda el ciudadano José Gregorio Rojas Rojas él le solicitó su identificación y en ningún momento se le esposó y se le puso capucha, Que las esposas se le colocaron luego de realizar la llamada a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que los detenidos fueran puestos a la orden de su despacho; Que observó cuando se localizó el arma que ésta tenía 5 balas calibre 38, y él mismo se las sacó por seguridad; Que se incauta el vehículo chevrolet color azul porque se consigue la droga y aparte hasta la fecha no se ha acreditado la propiedad del vehículo; Que los demás objetos se incautaron porque la mayoría de los objetos decomisados no tenían facturas y se tiene conocimiento de que los adictos cambian cualquier cosa por droga; Que entre los objetos incautados se encuentran una moto, 2 DVS, 2 cédulas de Identidad, fuegos artificiales, la droga, el revolver con 5 balas, 2 cartuchos de escopeta ; Que el revolver y la presunta droga se incautaron en la segunda habitación a mano izquierda, tomando como referencia la puerta principal y la misma tenía una cama matrimonial, un escaparate y las evidencias estaban bajo el colchón; Que para el procedimiento se proveyeron de los testigos que presenciaran el mismo para que dieran fe del procedimiento que se realizaba; Que no se incautó dinero en efectivo. Igualmente al ser interrogado por la defensa manifestó: Que el procedimiento fue ejecutado por siete funcionarios y usaron dos vehículos; Que la averiguación inicial se refería a una denuncia interpuesta por un vendedor de tarjetas telefónicas que fue despojado de dinero por unos ciudadanos que huyeron en un vehiculo malibú de color verde; Que para efectuar el procedimiento ordenó a un grupo de funcionarios que entraran por una vereda y él se fue por otra para evitar una posible fuga; Que buscaban a un ciudadano llamado Goyo, quien se la pasaba acompañado por varios sujetos faltándole el respeto a las personas y vendiendo drogas; Que era una banda de por lo menos cinco personas; Que tenían identificado solamente a Goyo y para los otros se estaba haciendo las averiguaciones y la información que se manejaba era que se la pasaba vendiendo droga y armado, por eso solicitamos el allanamiento; Que las investigaciones se abrió por una serie de robos que se hacían en el sector, averiguando en el mismo les dijeron que Goyo se la posaba vendiendo droga armado; Que fueron incautados documentos notariados en presencia de los testigos; Que el ciudadano se detiene luego de ser llamada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Que no habían facturas de los bienes incautados; Que el vehículo se incautó por ser de procedencia dudosa, por asumirse que es producto de la venta de estupefacientes; Que la cantidad de droga que se incautó fueron 37 gramos brutos en 3 envoltorios; Que los 3 envoltorios se pesaron con sus papeles y todo; Que no lo pesaron en presencia del Ministerio Público; Que los ciudadanos aprehendidos fueron tratados como personas decentes y recibimos el mismo trato. Igualmente a preguntas efectuadas por la escabino Dailiri del Valle Villarroel manifestó: Que respecto a la incautación del vehículo, la víctima vio estacionado un vehículo parecido a aquel en el que huyeron quienes le atracaron; Que el tenía un poder para cargar el vehículo, pero se presumió que esos bienes son producto de la venta de droga. Finalmente a preguntas realizadas por el Juez Presidente manifestó: Que en la investigación que dio origen al procedimiento de allanamiento, se solicitaron 2 órdenes de allanamiento, no recordando el nombre del otro ciudadano, pero andaba armado y se les relacionaba porque se la pasaban juntos, y el muchacho era como guardaespaldas de Goyo ; Que el arma incautada y los envoltorios de presunta droga estaban debajo del colchón pero no pudo observar en qué posición; Que el acta se levantó en una mesita en la sala ; Que los testigos estaban con los funcionarios; Que los tres envoltorios estaban en la cartera, los sacaron y se los enseñaron; Que la cartera era de color negro y los envoltorios eran de tamaño grande, tres bolsitas enrolladas; Que el envoltorio se destapó para enseñárselo a los testigos; Que el arma era de cacha de madera color negro de los que usan los vigilantes; Que los proyectiles estaban dentro del tambor; Que luego de practicadas las diligencias pasaron a la superioridad; Que la víctima que efectuó la denuncia sobre el robo una vez que se le exhibió el vehículo manifestó que no era el mismo; Que el procedimiento del pesaje se realizó en presencia de los funcionarios solamente; Que no se ordenó practicar experticia de barrido sobre ese vehículo porque la droga no fue localizada en el carro.
Declaró el funcionario Alexander José Martínez Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, Quien manifestó: “En este caso, ese día un 16 de febrero del año pasado me comisionó el Inspector Carlos Rodríguez para acompañarlo a un procedimiento en el Sector 2, vereda 13, Casa 3 en Guayacán de las Flores, al llegar a la residencia se encontraba la ciudadana Xiomara y en ese momento llega el ciudadano José Gregorio Rojas, y nos dieron paso al inmueble, procediendo a hacerse la revisión encontrándose en el segundo cuarto debajo del colchón matrimonial un arma de pavón negro calibre 38, y 3 envoltorios de droga, dos de color negro y uno de color verde, en otro cuarto se decomisó una moto, se decomisó un vehículo, todo se realizo en presencia de 2 testigos y de los ciudadanos, luego se procedió a llevar a la evidencia y a los ciudadanos a la sede del cuerpo de investigaciones quedando a la orden del Ministerio Público. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que el procedimiento tuvo lugar el 16 de febrero del 2006, en el Sector 2, vereda 13, casa Nº 3 de la urbanización Guayacán de las flores de esta localidad; Que su participación ayudar a revisar la casa; Que se le mostró la orden de allanamiento a la persona que los recibió y les dio acceso a la misma; Que durante el procedimiento estaba dentro de la casa y cuando se localizó el armamento estaba en la puerta y luego entró a ayudar a revisar; Que la moto estaba en el tercer cuarto y era de esas motos de paseo estaba como desarmada; Que en el procedimiento se incautó 3 envoltorios de la presunta droga cocaína, el armamento, 3 celulares, u varios fuegos artificiales, un equipo de sonido, una corneta, la moto, el vehículo, 1 DVD entre otras cosas; Que el arma de fuego un revolver 38, pavón negro, cacha de goma ; Que no lo maltrataron ni vejaron a José Gregorio Rojas; Que se utilizaron dos testigos de sexo masculino. Así mismo al ser interrogado por la defensa manifestó: Que la comisión la integraban ocho con su persona; Que no recordaba si fueron en dos o tres vehículos; Que él fue comisionado por el Inspector a acompañarle al allanamiento; Que fueron por la señora; Que le mostraron la orden de allanamiento cuando estaba en la puerta; Que la señora estaba con un niño pequeño; Que el procedimiento de realizó sin violencia de ambas partes; Que una vez en la vivienda como a los tres minutos, el ciudadano llegó y se estacionó y vino a la casa; Que no sabe de donde se trajeron los testigos porque cada uno se encargó de una parte específica, él no los tomó; Que él apoyaba al momento de la revisión; Que no recordaba las características del colchón en donde presuntamente incautaron la droga y el arma ; Que no sabía en que momento se presentaron los testigos; Que eran dos testigos; Que en ese no vio dinero; Que los demás bienes se incautaron porque al presentarse casos de venta de droga regularmente se sabe que los adictos cambian droga por bienes en este caso el Jefe de la Comisión ordenó se incautaran ; Que Llegaron a la puerta, hablaron con la señora, no vio un despliegue como se ha hecho en otras ocasiones, ellos estaban allí con su niño. Finalmente a preguntas efectuadas por el Juez Presidente manifestó: Que José Gregorio llegó y preguntó qué pasaba y luego le preguntaron y él dijo que era José Gregorio; Que al momento del hallazgo estaba en la puerta de la habitación donde encontraron un arma y un bolsito negro con 3 envoltorios; Que el armamento estaba provisto de municiones; Que en la revisión estuvieron los funcionarios, 2 testigos y José Gregorio; Que la ciudadana Xiomara estaba en la sala con el niño; Que ella no pudo observar el procedimiento que se efectuaba en el cuarto; Que todos los miembros de la comisión ingresaron a la vereda donde estaba ubicada la casa por un mismo lado .
Declaró el ciudadano Javier José Rosario Rivera, testigo instrumental del procedimiento promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien bajo juramento declaró: “Sin objetivo de ofender a nadie para mi yo no soy testigo de ningún allanamiento, yo me dirigía hacia Mercal, y como es posible que me pare una unidad del C.I.C.P.C a mano armada a punta de pistola sin que se diga para qué y me montaron en la unidad, yo lo que vi fue un amedrentamiénto en contra de mi persona, y si firmé algo allí fue bajo presión. Es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó que: Que eso fue como a un cuarto para las tres de la tarde, antes de carnavales en el año 2006; Que él dirigía al Mercal a comprar unos productos y se bajaron y lo pegaron contra la pared y por la forma en que lo detienen pensó que se trataba de una confusión y porque sabe que el exceso policial existe no se le alzó a los funcionarios porque no tenía delito; Que los funcionarios no le manifestaron que iba a servir como testigo de un procedimiento y a mano armada le hicieron subir a la unidad; Que no sabe a donde lo llevaron; Que al llegar al sitio donde lo llevó la comisión policial estos se bajan con armas largas chalecos antibalas y los dejaron a él y a otro señor en las unidades, y ellos no sabían que pasaba; Que el sitio es en Guayacán De las Flores, pero esa parte no la conoce; Que al llegar al sitio estaba era asustado; Que se encontraba una señora, pero no recordaba bien y le pareció que había un niño; Que no había persona esposada ni encapuchada; Que los funcionarios en todo momento estaban armados ; Que vio unos artefactos eléctricos y unas películas; Que no recordaba si localizaron armas de fuego; Que si había algo no sabe de donde salio; Que no podía dar fe si encontraron droga porque no conocía de eso; Que no sabía cuantos electrodomésticos incautaron; Que cuando las unidades salieron del sitio vio un carro que iba con las unidades; Que no recordaba si se incautó alguna moto. Así mismo al ser interrogado por la defensa manifestó: Que él firmó algo en contra de su voluntad; Que los funcionarios lo obligaron y siempre llevaban las armas de fuego; Que los funcionarios lo interceptaron pasando la esquina del Ambulatorio de Guayacán de las Flores; Que del sitio donde lo abordaron al sitio donde se efectuó el procedimiento se pusieron como ocho minutos y eso estaba como a más de mil metros; Que en ningún momento le manifestaron ellos lo que pasaba; Que no presenció lo que los funcionarios hicieron; Que llegaron hasta la entrada de la residencia; Que hacia su persona hubo un amedrentamiento. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente Manifestó: Que reside en Charallave, Cuarta Vereda; Que se dirigía al Mercal de Guayacán y los funcionarios lo pegaron contra la pared; Que desde allí avanzaron en la unidad y se pararon en una vereda; Que lo bajaron del vehículo y lo llevaron a una residencia; Que lo ubicaron en la sala; Que la señora con el niño estaba en la parte de adelante; Que no sabía cuántos cuartos tiene la casa; Que los funcionarios no lo llevaron con ellos a revisar los cuartos; Que no presenció ninguna revisión dentro de uno de los cuartos; Que a medida de que revisaban los funcionarios le enseñaron unas películas, unos ventiladores, unos fuegos artificiales; Que no recordaba si le mostraron un arma de fuego distinta a la que ellos portaban; Que no recordaba si le mostraron un bolso o cartera negra; Que no vio si se sacaron otros objetos; Que fue interrogado en el C.I.C.P.C pero no recuerda lo que respondió.

Durante la audiencia del día 28 de Marzo declaró el funcionario Ignacio Luis Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal, quien estando bajo juramento declaró:”El día 16 de febrero de 2006, fui comisionado por la superioridad para practicar inspección técnica a un vehiculo automotor, si mal no recuerdo un Malibú color azul, la cual se practicó no localizándose evidencias de interés criminalístico en el mismo; seguidamente en el estacionamiento de la sede del C.I.C.P.C, observé que estaba una moto de color negro en regular estado de conservación en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico, lo hice en compañía del funcionario Fermín Millán, posteriormente fui comisionado junto a Danny Reyes a efectuar experticia de avalúo real a un conjunto de objetos incautados por un grupo de compañeros producto de un allanamiento en el sector Guayacán, entre ellos tarjetas telefónicas, celulares, fuegos artificiales, un televisor, DVDs, quiero dejar constancia que se hizo avalúo real al arma porque se encontraba solicitada por el mismo despacho según SIPOL, al ser revisada se encontraba en regular estado de conservación. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Que entre los objetos a los cuales practicó el avalúo real habían teléfonos celulares, fuegos artificiales, equipos de sonido, un DVD, habían otras cosas que no recuerdo, pero entre todos, el avalúo real arrojó que tenían un valor de Bs. 6.209.000 ; Que recordaba que había un televisor y a unos fosforitos y había otros fuegos pirotécnicos; Que al momento de practicar el avalúo del arma de fuego no tenía balas, pero el revólver tenía capacidad para 5 balas y según los funcionarios que realizaron el procedimiento, éstas estaban dentro del arma; Que además había 2 cartuchos de escopeta; Que el armamento era marca jaguar, de cañón corto y calibre 38 estaba en regular estado, no obstante esa arma en ese estado al ser disparada, puede ocasionar lesiones de mayor a menor grado e inclusive la muerte dependiendo de donde se infrinja la herida con las balas por ella disparadas; Que tenía conocimiento que el arma se envió a Caracas y fue donada a la dotación de Caracas. Así mismo a preguntas efectuadas por la defensa manifestó: Que tuvo en sus manos los proyectiles; Que el arma estaba en regular estado con un pequeño defecto en el soporte del tambor pero al ajustarse el tambor nuevamente en su recámara como estaba podía ser disparada; Que el arma que estuvo en su presencia podía ser disparada; Que el arma había sido enviada en fecha 26 de noviembre de 2006 al parque nacional de armas y explosivos; Que el valor fijado al arma en ese momento fue de unos 800 mil bolívares y se determinó que el arma estaba requerida por el despacho; . Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente manifestó: Que tuvo el arma decomisada a su vista; Que era un arma calibre 38 milímetros, marca jaguar, pavón negro, cañón corto, con su tambor; Que la empuñadura era de color negro y de goma; Que el tenía capacidad para 5 balas del mismo calibre; Que por la características del tambor se podía determinar si era el tambor de esa arma ya que otro tambor que le quepa al arma tiene que ser trabajado por un experto; Que para la época el arma pudo tener un valor de 800 mil bolívares en el mercado pero en el estado en el que se encontraba como unos 200 mil bolívares; Que sobre el arma no se hizo experticia de mecánica y diseño porque la mecánica y diseño se realizaba cuando hay hechos de sangre o algún uso indebido del arma.
Declaró el funcionario Danny José Reyes Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano Carúpano, quien estando bajo juramento manifestó: “ El 16 de febrero de 2006 practique avalúo real con el Funcionario Ignacio Indriago a varios objetos entre los cuales se encontraban fuegos artificiales, unos dvds, 1 televisor, equipos de sonido tarjetas celulares, un bolso, un revolver, bienes que en conjunto arrojaron un valor de Bs. 6.209.000. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que además de los objetos mencionados hizo el avalúo de unas balas y a 2 cartuchos de escopeta calibre 12 y 5 balas calibre 38; Que los objetos avaluados estaban en una caja con bastantes objetos, había bastantes fuegos artificiales, DVDs, celulares, equipo de sonido, tarjetas telefónicas; Que tuvo a su vista el arma de fuego y era de color negro, un poco deteriorada, era marca jaguar con cacha de goma, calibre 38 y presentaba un pequeño desperfecto a nivel del cilindro; Que la misma estaba en regular estado, con las balas podía ser disparada. Igualmente al ser interrogado por la defensa manifestó que no recordaba si era cañón largo o cañón corto pero que era de regular tamaño, tamaño mediano ni cañón corto ni cañón largo; Que el arma no estaba en mal estado ya que cuando una cosa está en mal estado está inservible, en el estado en el que estaba el arma podían ser disparada, el arma tenía un desperfecto pero podía ser disparada; Que el arma no estaba cargada ya que al ingresar al despacho un arma puede ingresar con las balas dentro, pero por seguridad las balas se sacan del cilindro y se individualizan, en el caso que nos ocupa los funcionarios dijeron que venían dentro del arma; Que no detalló las balas con exactitud por tratarse de un avalúo real que se hubiera realizado un examen mas detallado si se tratara de un reconocimiento, sólo sabía que eran calibre 38; Que tambor del arma si no pertenecía a la misma, caía exactamente, solo tenía un desperfecto; Que era de pavón negro, aunque por el uso se veía algo desgastada en el metal sin estar oxidada; Que la cacha era de goma negra. Finalmente al ser interrogado por el Juez presidente manifestó: Que al arma por las condiciones en las que estaba se le dio un valor de 350 mil bolívares y que en el mercado actualmente estaría sobre los 2 millones de bolívares; Que tenía un pequeño desperfecto pero aunque había que ayudar al arma de forma manual, ésta podía ser disparada.
Declaró el funcionario Alfredo Rafael Díaz González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, Quien estando bajo juramento manifestó: “Nos trasladamos una comisión hasta la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2 a fines de realizar una orden de allanamiento emanada del Tribunal 2º de control, fuimos recibidos por la ciudadana Xiomara Pino, y luego vino el ciudadano José Gregorio Rojas, quienes nos permitieron el acceso a la vivienda luego de identificarnos pudiendo incautar debajo del colchón de uno de los cuartos, un revólver calibre 38 y un bolso con 3 envoltorios contentivos de un polvo blanco presuntamente cocaína, se le puso de manifiesto lo encontrado a los testigos y le fue entregado al Inspector Carlos Rodríguez. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Que su participación específica en el procedimiento fue introducirse a la segunda habitación de la casa, y en compañía del Funcionario Fermín Millán se encontró debajo de un colchón un arma y presunta droga; Que el arma incautada era un arma de fuego tipo revólver calibre 38 color negro, estaba entre la cama y el colchón y había un bolso color negro con su cierre contentivo de 3 envoltorios tipo cebollita; Que el arma incautada tenía 5 cartuchos cuyas características no recordaba; Que esas evidencias colectadas en el procedimiento fueron exhibidas al propietario de la vivienda y a los testigo; Que sólo participó en la revisión de la habitación en la que colectó el arma y la droga; Que una vez decomisada el arma y la droga salió a ponérselas de manifiesto al inspector Carlos Rodríguez y otros funcionarios consiguieron celulares entre otros objetos; Que además se incautaron otros objetos como aparatos tales como celulares, 1 televisor, 1 equipo de sonido, DVDS; Que no recordaba si en ese procedimiento había algún niño o bebé; Que además en la casa había una moto en regular estado y había un vehículo Malibú de color azul; Que la comisión era integrada aproximadamente por 6 funcionarios. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó: Que el procedimiento fue originado en virtud de que anteriormente fue cometido un robo, y tuvieron información de que la persona involucrada quien portaba armamento estaba en la zona; Que en el allanamiento se iba buscando armamento y tarjetas telefónicas de celulares; Que se decomisó tarjetas telefónicas que estaban usadas; Que consiguieron los testigos en el mismo sector; Que eran dos personas; Que se trasladaron en dos unidades; Que los testigos venían en la misma unidad; Que a los testigos se les informó y no habiendo objeción por parte de ellos los acompañaron; Que el vehículo fue incautado por estar vinculado presuntamente con un robo; Que al llegar la comisión el vehículo estaba estacionado; Que dentro de la vivienda estaba la señora Xiomara y el señor José Gregorio llegó después y se identificó como el dueño de la casa; Que varios funcionarios quedaron afuera para custodiar; Que los testigos estaban con los funcionarios en la revisión; Que el inspector estaba en la parte de afuera de la habitación mientras hacían la revisión; Que en cada habitación ingresaban de dos a tres funcionarios; Que las características del colchón donde ocurrió el hallazgo era una cama grande matrimonial y que lo decomisado estaba en el medio; Que en cuanto a las características del arma solo recordaba que era un arma de color negro, bastante usada; Que la localización de los objetos fue presenciada por dos testigos ; Que los objetos electrodomésticos se decomisaron porque no fueron exhibidas las facturas. Igualmente a preguntas efectuadas por la escabino Dailiri Villarroel manifestó: Que creía que al momento de encontrar el revolver y la droga la señora estaba en la habitación. Finalmente a preguntas efectuadas por el Juez presidente manifestó: Que el procedimiento se llevó a cabo a las dos de la tarde; Que eran aproximadamente seis funcionarios; Que los vehículos empleados fueron una bronco y una unidad pick-up Chevrolet; Que su persona se trasladaba en la Bronco; Que para el traslado de los testigos se usó la Chevrolet ; Que no vio cuando abordaron a los testigos ; Que accedieron a la casa por una vereda y que todos entraron por el mismo sitio; Que no recordaba cuántas habitaciones tiene la vivienda; Que la habitación que revisó estaba ubicada a mano izquierda tomando como referencia la puerta de entrada; Que entre Millán y él levantaron el colchón, y es él el que colecta el arma; Que en ese momento estaban los testigos con ellos; Que dentro de los bolsitos había un polvo blanco; Que los envoltorios eran de color Verdes y negros; el arma estaba cargada y el inspector Carlos Rodríguez la descargó; Que aparte se decomisó dos cartuchos de escopeta; Que no recordaba si aparte de los dos ciudadanos había alguna otra persona en el inmueble.
Durante la audiencia del día 3 de Abril declaró el funcionario Darvys Antonio Reyes Barceló, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, quien bajo juramento manifestó: “Nosotros fuimos comisionados ocho funcionarios del C.I.C.P.C a realizar allanamiento en la Urbanización Guayacán de Las Flores, allí nos distribuimos para poder actuar en el mismo, el Sub-Inspector Carlos Rodríguez era el jefe de la comisión, al llegar al sitio tocamos la puerta haciéndonos acompañar por 2 testigos y una señora de nombre Xiomara nos permitió el acceso a la residencia, una vez allí se le mostró la orden la cual leyó y nos dio acceso a la vivienda iniciando la búsqueda de evidencias comenzamos en un primer cuarto, pasaron los testigos y yo en compañía de Alfredo Díaz. En la segunda habitación encontramos debajo de un colchón un bolso de color negro con dos envoltorios de color negro con presunta cocaína y uno verde; al lado del bolso estaba un arma de fuego tipo revolver pavón negro, cacha de goma, calibre 38. En diferentes partes de la residencia se colectaron fuegos artificiales, un televisor, 2 DVDs, una moto parcialmente desvalijada y un vehículo que fue llevado al despacho. Antes de revisar llegó un ciudadano que dijo que era el dueño de la casa al retirarnos del allanamiento se participó a la fiscal de guardia de la participación del ciudadano y ella dio indicaciones para dejarlo detenido. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público , manifestó: Que el procedimiento tuvo lugar el año pasado, en febrero aproximadamente a las 2 de la tarde en Guayacán de las Flores, Sector 2; Que al levantar el colchón encontraron un bolso negro donde había 2 envoltorios de color negro y uno de color verde y al lado una pistola; Que era un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de pavón negro con cacha de goma y tenía 5 cartuchos sin percutir; Que se decomisaron igualmente una moto parcialmente desvalijada y un Malibú azul que se llevó al despacho; Que el vehículo se incautó porque en la documentación del vehículo no estaba el nombre de la ciudadana y además el Subinspector Rodríguez buscaba un vehículo de las mismas características; Que la persona que se apersonó diciendo que era el dueño de la casa era de nombre José Gregorio y lo apodan “Goyo”; Que a esta persona se le colocaron las esposas una vez que se notifica al Fiscal del hecho; Que además se incautaron Fosforitos, 2 DVDs, 1 televisor, fuegos artificiales; un equipo de sonido y unos celulares también fueron encontrados; Que aparte del ciudadano José Gregorio y la señora había un bebé y al terminar el procedimiento la señora que lo tenía en los brazos se lo dio a la vecina: Así mismo al ser interrogado por la defensa manifestó: Que en principio fueron a buscar a la residencia armas de fuego y cualquier otro indicio de interés criminalístico; Que él fue comisionado a ese allanamiento por averiguaciones que llevaba el Inspector Rodríguez, y era por una serie de atracos que se llevaban a cabo en esa zona de Carúpano; Que una de las victimas de los atracos manifestó que había un vehículo Malibú, Año 83, color azul que se encontraba en el Sector Guayacán de las Flores; Que los documentos se retienen por que no aparecía el nombre del ciudadano; Que el vehículo es llevado a la sede para efectuar la respectiva revisión; Que la moto estaba totalmente desvalijada y no tenía documentación; Que el arma estaba en buen estado; Que el arma era de pavón negro, de cañón largo; Que los celulares se incautan por no poseer documentación; Que la comisión se trasladó en dos vehículos una Bronco y una Pickup y que él iba en la Bronco; Que los testigos fueron ubicados en el mismo sector del allanamiento; Que la PickUp recogió los testigos cerca de la residencia; Que la colaboración se solicita pidiéndoles la cédula de identidad y se le solicita la colaboración expresándosele que la persona llamada por una autoridad si no ayuda en el proceso puede ser penado; Que en la residencia se dispusieron algunos funcionarios dentro, los testigos dentro, él y dos funcionarios más adentro, el Inspector llenaba el acta sentado; Que estuvo en el lugar preciso donde ubicaron lo objetos; Que Alfredo Díaz levantó el colchón en presencia de los testigos y de la Señora ; Que todos los objetos se incautaron por ser ilícitos ya que presumieron que al encontrarse droga y un arma de fuego, además de la cantidad de fuegos artificiales ; Que se investigaba tarjetas telefónicas y armas de fuego; Que el colchón estaba del lado izquierdo de la habitación y era como un box spring y lo incautado estaba en todo el medio, al levantar estaba allí. Finalmente a preguntas del Juez presidente manifestó: Que la comisión se trasladaba en dos vehículos, una Bronco y una Nissan; Que el vehículo Nissan era 4 puertas y aparte tiene otros puestos; Que no recordaba si participó un vehículo tipo Pick Up; Que la colección de los testigos se hizo en la Nissan; Que a la casa se accede por una vereda y todos los miembros de la comisión entraron por la vereda; Que la casa tenía 3 habitaciones; Que 3 funcionaros entraron a cada una; Que él entró a 2 habitaciones junto a Alfredo Díaz, Fermín Millán, los 2 testigos y la Señora; Que José Gregorio estaba en la sala pero podía ver todo desde donde estaba ya que la casa no era muy grande; Que él colectó el bolso y el arma de fuego y se lo entregó al jefe de comisión; Que el jefe de la comisión abrió el bolso; Que los envoltorios encontrados eran tipo cebollita un poco más grandes; Que la sustancia dentro de los envoltorios era un polvo blanco; Que el Jefe de la Comisión se puso en contacto con el Fiscal de Guardia luego del hallazgo de la droga y seguimos revisando; Que esposaron solo a José Gregorio y no a la ciudadana Xiomara porque es mas fácil dominar una mujer, eso se hace la mayoría de las veces. Sólo se esposa a las mujeres cuando se observa cierto grado de peligrosidad; Que José Gregorio llegó al momento del procedimiento y llegó a ver toda la revisión; Que no coaccionó de ninguna forma a los testigos y no escuchó quejas de ellos en ningún momento; Que el arma era un revólver en buen estado, era un arma de pavón negro; Que los proyectiles estaban dentro; Que no recordaba si aparte se incautó algún otro proyectil; Que los cartuchos al llegar a la sede fueron extraídos.
Finalmente durante esta audiencia, se procedió a la incorporación por su lectura conforme a las reglas del artículo 358 del artículo 358 del código orgánico procesal penal de la experticia Quimica N° 9700-128-T-0138, de fecha 06 de Marzo del año 2006,suscrita por los expertos Eliseo Padrino y Marvy Marchan, adscritos al laboratorio de toxicología forense del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas delegación Monagas, la cual es del siguiente tenor: “ Descripción de la muestra:
1).Dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados con su mismo material.
2).Un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado con su mismo material.
METODOLOGIA ANALITICA
Reacciones químicas Cromatografía de capa fina
Espectofotometría Ultravioleta Pruebas de Orientación

CONCLUSION
CONTENIDO PESO NETO
1.-) Sustancia granulada de color Marrón 14 gramos con 900 Miligramos…
2.-) Sustancia granulada de color Blanco 15gramos con 600 Miligramos…
COMPONENTES
…COCAINA BASE TIPO CRACK
…COCAINA CLORHIDRATO……..”

Luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto del documento incorporado al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

Primero: Que en fecha 16 de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 2:00 Pm, una comisión conformada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano al mando del sub inspector Carlos Rodríguez, provistos de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control, se trasladó y constituyó en la casa N° 3, Vereda 31, sector N°1 de la Urbanización Guayacán de las flores, a objeto de buscar en el referido inmueble donde se presumía residía un ciudadano de nombre José Gregorio Rojas Rojas, a fin de buscar en el mismo evidencias de interés criminalísticos, tales como armas de fuego y bienes productos de delitos contra la propiedad relacionados con investigación llevada por ese despacho. Lo cual quedó demostrado o probado con las declaraciones rendidas durante el juicio oral y público por los funcionarios Oscar Antonio Cabrera Córdova, Carlos José Rodríguez González, Alexander José Martínez, Alfredo Rafael Díaz González y Darvis Antonio Reyes Barceló, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, las cuates se encuentran textualmente transcritas en el presente capítulo, Quienes fueron contestes en señalar en líneas generales, que por investigaciones llevadas a cabo por el despacho relacionadas con varios delitos de robo sucedidos en la ciudad de Carúpano, investigación a cargo del Sub. Inspector Carlos Rodríguez, se solicitó orden de allanamiento a la referida residencia donde se presumía habitaba el ciudadano José Gregorio Rojas Rojas a quien se le relacionaba, junto a un ciudadano de Nombre Jhoan, con tales delitos, la cual fue acordada por el tribunal segundo de control, para buscar armas de fuego y posibles bienes provenientes del delito, por lo que ese día todos esos funcionarios, a excepción del Sub. Inspector Carlos Rodríguez, quien era en comandante de la comisión, fueron comisionados por la superioridad para que acompañaran a este último a llevar a cabo el allanamiento autorizado, por lo que se trasladaron a bordo de dos unidades y se constituyeron aproximadamente a las 2:00 PM del día 16 de Febrero del año 2006, en la residencia ubicada en la urbanización Guayacán de las flores de Esta ciudad, sector N° 1, vereda N° 31, casa N° 3. En este particular no se hacen citas precisas de las declaraciones, en virtud de que como se señaló, los funcionarios fueron contestes en su mayoría y sólo hubo algunas imprecisiones en relación al sector, ya que algunos aseveraron que era el sector N° 2, y otros no indicaron la hora señalando que fue cerca del mediodía, así como respecto de los modelos y número de los vehículos empleados, lo cual no tiene mayor relevancia y la claridad del punto dado por probado se desprende de la simple lectura de las declaraciones ya citadas.

Segundo: Que una vez constituida la comisión en el inmueble, provista de testigos abordados en las inmediaciones del ambulatorio situado a la entrada de la urbanización Guayacán de las Flores, la misma fue recibida por la ciudadana Xiomara Josefina Pino con un recién nacido en brazos, quien habiendo tenido de manifiesto la orden de allanamiento, se dispuso a dar acceso a los integrantes de la comisión, seguido de lo cual se hizo presente el ciudadano José Gregorio Rojas Rojas, luego de lo cual se inició el registro y búsqueda de evidencias en el inmueble. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario Oscar Antonio Cabrera Córdova, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo y quien respecto de este particular manifestó, a preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Juez Presidente, lo siguiente:.. Que al llegar al sitio, se le puso en conocimiento a la persona que estaba en la residencia que existía una orden emanada de un tribunal;… Que la persona que los recibió era una mujer con un niño;… Que para el procedimiento se proveyeron de testigos como lo establece la ley;… Que al llegar hablaron con una señora, iniciaron el procedimiento y al pasar como entre tres o cinco minutos llegó un señor; Que no recordaba que manifestó el señor; Que a dicho ciudadano al entrar a la casa no se le esposó ni se le puso capucha, sino que el entró a la casa…;…Que al llegar a la residencia la señora les permitió el acceso, luego llegó el señor y acató la orden y en todo momento acataron lo que se les decía, la señora estaba mas que todo nerviosa porque estaba con su bebé… y Que los testigos fueron localizados en las adyacencias de la vivienda. Se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el Juicio Oral y Público por el funcionario Carlos José Rodríguez González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “…nos trasladamos a la casa del ciudadano siendo atendidos por la ciudadana Xiomara Pino, con 2 testigos luego llego el ciudadano Goyo, (Refiriéndose a José Gregorio Rojas Rojas)…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que él era el jefe de la comisión y le expuso a la ciudadana el motivo de su presencia así como al ciudadano José Rojas;… Que al llegar a la vivienda mostró la orden de allanamiento lo cual eso se hizo para dar fe de que la actuación se hizo dentro de los parámetros;…Que al llegar a la vivienda el ciudadano José Gregorio Rojas Rojas él le solicitó su identificación y en ningún momento se le esposó y se le puso capucha…;... Que para el procedimiento se proveyeron de los testigos que presenciaran el mismo para que dieran fe del procedimiento que se realizaba. Igualmente se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Alexander José Martínez Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “…al llegar a la residencia se encontraba la ciudadana Xiomara y en ese momento llega el ciudadano José Gregorio Rojas, y nos dieron paso al inmueble…todo se realizo en presencia de 2 testigos y de los ciudadanos…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó: … Que se le mostró la orden de allanamiento a la persona que los recibió y les dio acceso a la misma;… Que se utilizaron dos testigos de sexo masculino;… Que fueron recibidos por la señora; Que le mostraron la orden de allanamiento cuando estaba en la puerta; Que la señora estaba con un niño pequeño; Que el procedimiento de realizó sin violencia de ambas partes; Que una vez en la vivienda como a los tres minutos, el ciudadano llegó y se estacionó y vino a la casa; Que no sabe de donde se trajeron los testigos porque cada uno se encargó de una parte específica, él no los tomó; … Que no sabía en que momento se presentaron los testigos; Que eran dos testigos; … Que Llegaron a la puerta, hablaron con la señora, no vio un despliegue como se ha hecho en otras ocasiones, ellos estaban allí con su niño;… Que José Gregorio llegó y preguntó qué pasaba y luego le preguntaron y él dijo que era José Gregorio;… Que en la revisión estuvieron los funcionarios, 2 testigos y José Gregorio. Igualmente se concatenan estas declaraciones con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario Alfredo Rafael Díaz González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “…fuimos recibidos por la ciudadana Xiomara Pino, y luego vino el ciudadano José Gregorio Rojas, quienes nos permitieron el acceso a la vivienda luego de identificarnos…, se le puso de manifiesto lo encontrado a los testigos y le fue entregado al Inspector Carlos Rodríguez. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que consiguieron los testigos en el mismo sector; Que eran dos personas; … Que a los testigos se les informó y no habiendo objeción por parte de ellos los acompañaron; … Que dentro de la vivienda estaba la señora Xiomara y el señor José Gregorio llegó después y se identificó como el dueño de la casa; … Que los testigos estaban con los funcionarios en la revisión; … Que no vio cuando abordaron a los testigos ; Que accedieron a la casa por una vereda y que todos entraron por el mismo sitio. Se concatenan también con la declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario Darvys Antonio Reyes Barceló, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “…al llegar al sitio tocamos la puerta haciéndonos acompañar por 2 testigos y una señora de nombre Xiomara nos permitió el acceso a la residencia, una vez allí se le mostró la orden la cual leyó y nos dio acceso a la vivienda iniciando la búsqueda de evidencias … antes de revisar llegó un ciudadano que dijo que era el dueño de la casa …”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que la persona que se apersonó diciendo que era el dueño de la casa era de nombre José Gregorio y lo apodan “Goyo”;… Que aparte del ciudadano José Gregorio y la señora había un bebé y al terminar el procedimiento la señora que lo tenía en los brazos se lo dio a la vecina;… Que los testigos fueron ubicados en el mismo sector del allanamiento; Que la PickUp recogió los testigos cerca de la residencia; Que la colaboración se solicita pidiéndoles la cédula de identidad y se le solicita la colaboración expresándosele que la persona llamada por una autoridad si no ayuda en el proceso puede ser penado;… Que la colección de los testigos se hizo en la Nissan;… Que no coaccionó de ninguna forma a los testigos y no escuchó quejas de ellos en ningún momento. También se concatenan estas declaraciones con la rendida por el ciudadano Javier José Rosario Rivera, testigo instrumental del procedimiento promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, cuya declaración textual fue citada Ut Supra, quien sobre el particular declaró lo siguiente: … yo me dirigía hacia Mercal, y como es posible que me pare una unidad del C.I.C.P.C a mano armada a punta de pistola sin que se diga para qué y me montaron en la unidad…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que él se dirigía al Mercal a comprar unos productos y se bajaron y lo pegaron contra la pared y por la forma en que lo detienen pensó que se trataba de una confusión y porque sabe que el exceso policial existe no se le alzó a los funcionarios porque no tenía delito; Que los funcionarios no le manifestaron que iba a servir como testigo de un procedimiento y a mano armada le hicieron subir a la unidad; … Que al llegar al sitio donde lo llevó la comisión policial estos se bajan con armas largas chalecos antibalas y los dejaron a él y a otro señor en las unidades, y ellos no sabían que pasaba; Que el sitio es en Guayacán De las Flores …; Que al llegar al sitio estaba era asustado; Que se encontraba una señora, pero no recordaba bien y le pareció que había un niño; …Que los funcionarios lo interceptaron pasando la esquina del Ambulatorio de Guayacán de las Flores; …Que la señora con el niño estaba en la parte de adelante. Finalmente se concatenan todas estas declaraciones con las declaraciones rendidas durante el acto de apertura del juicio por los propios acusados, las cuales, al igual que las declaraciones previamente citadas quedaron transcritas textualmente y así tenemos que la acusada Xiomara Josefina Pino, respecto de este particular, manifestó: “Me encontraba en mi casa e iba a recoger una basura y de repente se apareció un funcionario de la PTJ y me, dice párate y no te muevas y me preguntó con quien estaba, y me dijo que le abriera el portón, lo cerró y ,me dejo parada al frente de la casa y empezó a caminar la vereda, estuve para como 10 minutos o mas y me dijo que esperara y allí me pregunto por Goyo como llaman a mi marido, yo le dije que había salido y no sabia donde estaba, llegaron otros funcionarios no se cuántos eran, llegó como un comisario que me entregó un papel y dijo que era una orden de allanamiento, abrieron el portón entraron y me dijeron que leyera la orden de allanamiento y me mandaron a una habitación de las 3 que tiene la casa, llego entonces el marido mío y empezaron a gritar groserías y cuando salí a ver lo encontré sentado en el mueble con las manos atadas y una camisa de niño puesta en la cara…”. Así mismo al ser interrogada sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó: … Que al presentarse la Comisión del CICPC para practicar el procedimiento, se presentaron con testigos los cuales no eran conocidos por ella…; ... Que los testigos estaban como nerviosos, veían como los funcionarios agarraban hacia todos lados y ellos no estaban pendientes de lo que estaban haciendo y no se movieron de la sala. Por su parte el acusado José Gregorio Rojas Rojas, manifestó:” Me encontraba afeitándome cuando me avisaron que estaba una comisión de la PTJ en mi casa y yo fui a ver de qué se trataba, al llegar me preguntaron como me llamaba yo les dije me esposaron y me taparon la cara,… yo llegué hasta allá porque estaban mi esposa y mi hijo.…”

Tercero: Que durante el procedimiento de registro del inmueble, específicamente en la segunda habitación de la misma, correspondiente a la habitación principal, debajo del colchón de una cama matrimonial, los funcionarios visualizaron y colectaron un arma de fuego, tipo revolver, Marca Jaguar, calibre 38, pavón negro, cacha de goma, serial 106952, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre la cual había sido colocada allí por el ciudadano José Gregorio Rojas Rojas y que se encontraba en regular estado de conservación presentando un pequeño desperfecto a nivel de el tambor de la misma la cual se encontraba requerida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas relacionada a un Robo. Lo se da por probado o demostrado Declaró el funcionario Oscar Antonio Cabrera Córdova, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo y quien respecto de este particular manifestó lo siguiente:: “ … por lo que se llevó a cabo el allanamiento en una residencia ubicada en la urbanización Guayacán de las Flores, en el cual se ocupó un revolver calibre 38 …”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que esos testigos instrumentales presenciaron todos y cada uno de los objetos encontrados en la vivienda y de hecho al localizarse el revólver … se les mostró; Que si mal no recordaba el revolver … se encontró en la segunda habitación a mano izquierda al lado del baño ; Que presumía que la habitación donde se produjo el hallazgo de el revolver … era la habitación principal porque había una cama matrimonial, un escaparate y ropa ; …Que el revolver era de pavón negro, cacha de goma negra, calibre 38, y cinco cartuchos sin percutir. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Carlos José Rodríguez González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “…localizándose debajo de la cama matrimonial un revólver calibre 38 con 5 balas en su tambor … además se constató que el revolver estaba solicitado por ante la Subdelegación en el año 2003 por un atraco a la empresa COCA-COLA, …”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que el arma … la incautaron Fermín Millán y Alfredo Díaz ;… Que observó cuando se localizó el arma que ésta tenía 5 balas calibre 38, y él mismo se las sacó por seguridad…;… Que el revolver … se incautaron en la segunda habitación a mano izquierda, tomando como referencia la puerta principal y la misma tenía una cama matrimonial, un escaparate y las evidencias estaban bajo el colchón;… Que el arma incautada… estaban debajo del colchón pero no pudo observar en qué posición; Que el acta se levantó en una mesita en la sala ; Que los testigos estaban con los funcionarios; … Que el arma era de cacha de madera color negro de los que usan los vigilantes; Que los proyectiles estaban dentro del tambor. Igualmente se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Alexander José Martínez Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “… procediendo a hacerse la revisión encontrándose en el segundo cuarto debajo del colchón matrimonial un arma de pavón negro calibre 38…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que durante el procedimiento estaba dentro de la casa y cuando se localizó el armamento estaba en la puerta y luego entró a ayudar a revisar; Que el arma de fuego un revolver 38, pavón negro, cacha de goma ; … Que al momento del hallazgo estaba en la puerta de la habitación donde encontraron un arma …;… Que el armamento estaba provisto de municiones. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Ignacio Luis Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular, específicamente a las características y estado del arma incautada, manifestó lo siguiente: “ … posteriormente fui comisionado junto a Danny Reyes a efectuar experticia de avalúo real a un conjunto de objetos incautados por un grupo de compañeros producto de un allanamiento en el sector Guayacán, … quiero dejar constancia que se hizo avalúo real al arma porque se encontraba solicitada por el mismo despacho según SIPOL, al ser revisada se encontraba en regular estado de conservación. ..”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que al momento de practicar el avalúo del arma de fuego no tenía balas, pero el revólver tenía capacidad para 5 balas y según los funcionarios que realizaron el procedimiento, éstas estaban dentro del arma; … Que el armamento era marca jaguar, de cañón corto y calibre 38 estaba en regular estado, no obstante esa arma en ese estado al ser disparada, puede ocasionar lesiones de mayor a menor grado e inclusive la muerte dependiendo de donde se infrinja la herida con las balas por ella disparadas; Que tenía conocimiento que el arma se envió a Caracas y fue donada a la dotación de Caracas;… Que tuvo en sus manos los proyectiles; Que el arma estaba en regular estado con un pequeño defecto en el soporte del tambor pero al ajustarse el tambor nuevamente en su recámara como estaba podía ser disparada; Que el arma que estuvo en su presencia podía ser disparada; Que el arma había sido enviada en fecha 26 de noviembre de 2006 al parque nacional de armas y explosivos; Que el valor fijado al arma en ese momento fue de unos 800 mil bolívares y se determinó que el arma estaba requerida por el despacho;…Que tuvo el arma decomisada a su vista; Que era un arma calibre 38 milímetros, marca jaguar, pavón negro, cañón corto, con su tambor; Que la empuñadura era de color negro y de goma; Que el tenía capacidad para 5 balas del mismo calibre; Que por la características del tambor se podía determinar si era el tambor de esa arma ya que otro tambor que le quepa al arma tiene que ser trabajado por un experto; Que para la época el arma pudo tener un valor de 800 mil bolívares en el mercado pero en el estado en el que se encontraba como unos 200 mil bolívares; Que sobre el arma no se hizo experticia de mecánica y diseño porque la mecánica y diseño se realizaba cuando hay hechos de sangre o algún uso indebido del arma. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Danny José Reyes Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular, específicamente a las características y estado del arma incautada, al ser interrogado por la Fiscal, El Defensor y El Juez Presidente manifestó lo siguiente:…Que además de los objetos mencionados hizo el avalúo de unas balas y a 2 cartuchos de escopeta calibre 12 y 5 balas calibre 38; … Que tuvo a su vista el arma de fuego y era de color negro, un poco deteriorada, era marca jaguar con cacha de goma, calibre 38 y presentaba un pequeño desperfecto a nivel del cilindro; Que la misma estaba en regular estado, con las balas podía ser disparada;… Que no recordaba si era cañón largo o cañón corto pero que era de regular tamaño, tamaño mediano ni cañón corto ni cañón largo; Que el arma no estaba en mal estado ya que cuando una cosa está en mal estado está inservible, en el estado en el que estaba el arma podían ser disparada, el arma tenía un desperfecto pero podía ser disparada; Que el arma no estaba cargada ya que al ingresar al despacho un arma puede ingresar con las balas dentro, pero por seguridad las balas se sacan del cilindro y se individualizan, en el caso que nos ocupa los funcionarios dijeron que venían dentro del arma; Que no detalló las balas con exactitud por tratarse de un avalúo real que se hubiera realizado un examen mas detallado si se tratara de un reconocimiento, sólo sabía que eran calibre 38; Que el tambor del arma si no pertenecía a la misma, caía exactamente, solo tenía un desperfecto; Que era de pavón negro, aunque por el uso se veía algo desgastada en el metal sin estar oxidada; Que la cacha era de goma negra;… Que el arma por las condiciones en las que estaba se le dio un valor de 350 mil bolívares y que en el mercado actualmente estaría sobre los 2 millones de bolívares; Que tenía un pequeño desperfecto pero aunque había que ayudar al arma de forma manual, ésta podía ser disparada. Se concatenan estas declaraciones con la declaración del funcionario Alfredo Rafael Díaz González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “…quienes nos permitieron el acceso a la vivienda luego de identificarnos pudiendo incautar debajo del colchón de uno de los cuartos, un revólver calibre 38 …, se le puso de manifiesto lo encontrado a los testigos y le fue entregado al Inspector Carlos Rodríguez...”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que su participación específica en el procedimiento fue introducirse a la segunda habitación de la casa, y en compañía del Funcionario Fermín Millán se encontró debajo de un colchón un arma …; Que el arma incautada era un arma de fuego tipo revólver calibre 38 color negro, estaba entre la cama y el colchón …; Que el arma incautada tenía 5 cartuchos cuyas características no recordaba; Que esas evidencias colectadas en el procedimiento fueron exhibidas al propietario de la vivienda y a los testigo; Que sólo participó en la revisión de la habitación en la que colectó el arma …; Que una vez decomisada el arma … salió a ponérselas de manifiesto al inspector Carlos Rodríguez…; … Que las características del colchón donde ocurrió el hallazgo era una cama grande matrimonial y que lo decomisado estaba en el medio; Que en cuanto a las características del arma solo recordaba que era un arma de color negro, bastante usada;… Que entre Millán y él levantaron el colchón, y es él el que colecta el arma; Que en ese momento estaban los testigos con ellos;…;…Que el arma estaba cargada y el inspector Carlos Rodríguez la descargó. Se concatenan estas declaraciónes con la declaración del funcionario Darvys Antonio Reyes Barceló, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “…en la segunda habitación encontramos debajo de un colchón… estaba un arma de fuego tipo revolver pavón negro, cacha de goma, calibre 38…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:…Que al levantar el colchón encontraron … una pistola; Que era un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de pavón negro con cacha de goma y tenía 5 cartuchos sin percutir;… Que el arma estaba en buen estado; Que el arma era de pavón negro, de cañón largo;… Que estuvo en el lugar preciso donde ubicaron lo objetos; Que Alfredo Díaz levantó el colchón en presencia de los testigos y de la Señora ; … Que el colchón estaba del lado izquierdo de la habitación y era como un box spring y lo incautado estaba en todo el medio, al levantar estaba allí;… Que él entró a 2 habitaciones junto a Alfredo Díaz, Fermín Millán, los 2 testigos y la Señora;… Que él colectó el bolso y el arma de fuego y se lo entregó al jefe de comisión;… Que el arma era un revólver en buen estado, era un arma de pavón negro; Que los proyectiles estaban dentro. Finalmente para dar por probado este hecho se concatenan todas estas declaraciones con la declaración rendida durante el acto de apertura del juicio por el propio acusado José Gregorio Rojas Rojas, la cual, al igual que las declaraciones previamente citadas quedó transcritas textualmente, y en cuanto a este específico punto se le otorga el valor de ser una especie de confesión calificada de su parte, y sobre lo cual se profundizará mas adelante, quien manifestó:”… sobre el revolver yo tenía días que lleve a lavar el carro y encontré ese revólver en la orilla, ese revolver está en mal estado, el tambor y la aguja con que percuta todo está dañado…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:…Que en cuanto al arma incautada el se encontraba lavando el carro en Macarapana y junto al río estaba el revolver grande, de cacha negra, de maza gris, tenía la uña que da vuelta a la masa partida, lo que le da a la bala no le da y el la mandó a revisar;…Que el arma la encontró en el Río Chuare en Macarapana; Que el arma estaba debajo del colchón de la cama; Que el colchón estaba ubicado en el último cuarto, al lado izquierdo de la casa.


Cuarto: Que además del arma referida en el punto anterior, como consecuencia del allanamiento la comisión decomisó 3 celulares de marca NOKIA, HUA WEI y MOTOROLA, los 2 primeros en sus estuches, 1 televisor marca SAMSUNG, color negro, modelo CT5038VC, serial 32D1306093, 2 conchas calibre 12 milímetros de color rojo, 2 cédulas de identidad a nombre de PACHECO CATAÑEDA WILMER JOSÉ, Número V-14.611.955, un radio reproductor marca SUZUKI color negro, 1 par de binoculares color negro, 34 estuches con películas variadas, 68 CDs musicales, 1 bolso de color azul y negro, un equipo de sonido marca SAMSUNG, modelo AMAXZS530, serial 1TSX700375K, con una corneta colores gris y negro, 1 VHS marca PANASONIC, modelo PV7400, serial D71C94613, 2 DVD, Marca DAEWOO, seriales 410BG02392 y 407AM1815G, una moto, color negro, tipo Sccoter, sin placa, en mal estado, serial de carrocería AF272106830, serial motor AF18E2488940, y una cantidad importante de fuegos artificiales y además se decomisó un Vehículo Placas: AJJ137; Serial De Carrocería: 1W69ADV105753; Serial De Motor: K0205DRB19S234753; Marca Chevrolet, Modelo Chevelle Ac; Año: 1983; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular que se encontraba aparcado en el estacionamiento de enfrente de la residencia el cual estaba asignado a José Gregorio Rojas Rojas quien estaba autorizado para conducirlo según poder. Lo cual quedó demostrado o probado Con la declaración del funcionario Oscar Antonio Cabrera Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente: “…en el cual se ocupó … algunos aparatos electrodomésticos y Fuegos artificiales…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que los objetos incautados en el procedimiento fueron Fuegos artificiales, unos DVDs, un televisor, una moto, … y un vehiculo Malibú; … que la moto estaba una habitación a mano derecha ; …Que el motivo de incautar el vehículo Chevrolet Color Azul fue porque se estaban investigando unos robos, para practicarle las experticias correspondientes ;…Que se incautaron 2 DVDS, 1 televisor, fuegos artificiales ; Que los electrodomésticos estaban unas cajas pero ya destapadas y no estaban conectados;… Que no se les exhibió algún tipo de factura o documentación de los electrodomésticos y por ello se trasladaron los bienes para realizar las experticias correspondientes. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Carlos José Rodríguez González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente::”…posteriormente se decomisó una moto, dos cédulas, 1 televisor, 1 equipo de sonido, 3 teléfonos celulares, fuegos artificiales…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que se incauta el vehículo chevrolet color azul porque se consigue la droga y aparte hasta la fecha no se ha acreditado la propiedad del vehículo; … Que entre los objetos incautados se encuentran una moto, 2 DVS, 2 cédulas de Identidad, fuegos artificiales;… Que fueron incautados documentos notariados en presencia de los testigos;…Que no habían facturas de los bienes incautados; Que el vehículo se incautó por ser de procedencia dudosa, por asumirse que es producto de la venta de estupefacientes; … Que respecto a la incautación del vehículo la víctima vio estacionado un vehiculo parecido a aquel en el que huyeron quienes le atracaron; Que él, (Refiriéndose a José Gregorio Rojas Rojas), tenía un poder para cargar el vehículo, pero se presume que esos bienes son producto de la venta de droga. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Alexander José Martínez Caraballo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente:”… en otro cuarto se decomisó una moto, se decomisó un vehículo, todo se realizo en presencia de 2 testigos y de los ciudadanos…”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que la moto estaba en el tercer cuarto y era de esas motos de paseo estaba como desarmada;… Que en el procedimiento se incautó … varios fuegos artificiales, un equipo de sonido, una corneta, la moto, el vehículo, 1 DVD entre otras cosas;… Que los demás bienes se incautaron porque al presentarse casos de venta de droga regularmente se sabe que los adictos cambian droga por bienes en este caso el Jefe de la Comisión ordenó se incautaran. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Ignacio Luis Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular, específicamente a las características de los objetos incautados manifestó lo siguiente: “…observé que estaba una moto de color negro en regular estado de conservación en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico, lo hice en compañía del funcionario Fermín Millán, posteriormente fui comisionado junto a Danny Reyes a efectuar experticia de avalúo real a un conjunto de objetos incautados por un grupo de compañeros producto de un allanamiento en el sector Guayacán, entre ellos tarjetas telefónicas, celulares, fuegos artificiales, un televisor, DVDs, …”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que entre los objetos a los cuales practicó el avalúo real habían teléfonos celulares, fuegos artificiales, equipos de sonido, un DVD, habían otras cosas que no recordaba, pero entre todos, el avalúo real arrojó que tenían un valor de Bs. 6.209.000 ; Que recordaba que había un televisor y a unos fosforitos y había otros fuegos pirotécnicos;… Que además había 2 cartuchos de escopeta. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Danny José Reyes Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular, específicamente a las características de los objetos incautados manifestó lo siguiente: “ El 16 de febrero de 2006 practique avalúo real con el Funcionario Ignacio Indriago a varios objetos entre los cuales se encontraban fuegos artificiales, unos dvds, 1 televisor, equipos de sonido tarjetas celulares, un bolso, … bienes que en conjunto arrojaron un valor de Bs. 6.209.000. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:… Que entre los objetos avaluados estaban en una caja con bastantes objetos, había bastantes fuegos artificiales, DVDs, celulares, equipo de sonido, tarjetas telefónicas. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Alfredo Rafael Díaz González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular, a preguntas efectuadas por La Fiscal, El Defensor y el Juez Presidente manifestó lo siguiente: “…Que otros funcionarios consiguieron celulares entre otros objetos; Que además se incautaron otros objetos como aparatos tales como celulares, 1 televisor, 1 equipo de sonido, DVDS;…Que además en la casa había una moto en regular estado y había un vehículo Malibú de color azul;… Que los objetos electrodomésticos se decomisaron porque no fueron exhibidas las facturas. Se concatena esta declaración con la declaración del funcionario Darvys Antonio Reyes Barceló, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente:”… adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, Quien respecto de este particular manifestó lo siguiente:”… En diferentes partes de la residencia se colectaron fuegos artificiales, un televisor, 2 DVDs, una moto parcialmente desvalijada y un vehículo que fue llevado al despacho...”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:…Que se decomisaron igualmente una moto parcialmente desvalijada y un Malibú azul que se llevó al despacho; Que el vehículo se incautó porque en la documentación del vehículo no estaba el nombre de la ciudadana y además el Subinspector Rodríguez buscaba un vehículo de las mismas características; … Que además se incautaron Fosforitos, 2 DVDs, 1 televisor, fuegos artificiales; un equipo de sonido y unos celulares también fueron encontrados; … Que una de las victimas de los atracos manifestó que había un vehículo Malibú, Año 83, color azul que se encontraba en el Sector Guayacán de las Flores; Que los documentos se retienen por que no aparecía el nombre del ciudadano; Que el vehículo es llevado a la sede para efectuar la respectiva revisión; Que la moto estaba totalmente desvalijada y no tenía documentación;… Que los celulares se incautan por no poseer documentación; Igualmente se concatenan las declaraciones de estos funcionarios con la declaración con la rendida por el ciudadano Javier José Rosario Rivera, testigo instrumental del procedimiento promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, cuya declaración textual fue citada, quien al ser interrogado por La Fiscal, El Defensor y El Juez Presidente sobre el particular declaró lo siguiente:…Que vio unos artefactos eléctricos y unas películas;…Que no sabía cuantos electrodomésticos incautaron; Que cuando las unidades salieron del sitio vio un carro que iba con las unidades;… Que a medida de que revisaban los funcionarios le enseñaron unas películas, unos ventiladores, unos fuegos artificiales;… Que no vio si se sacaron otros objetos. Finalmente se concatenan todas estas declaraciones con las declaraciones rendidas durante el acto de apertura del juicio por los propios acusados, las cuales, al igual que las declaraciones previamente citadas quedaron transcritas textualmente y así tenemos que la acusada Xiomara Josefina Pino, respecto de este particular, manifestó:” … comenzaron a ver y a sacar los corotos y yo les dije que tenía facturas y por más que las busqué y se las mostré no me pararon, estaban pendientes de un carro y le dijimos que teníamos papeles y no nos pararon solo nos decían que nos calláramos…”. Así mismo al ser interrogada sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:…Que durante el allanamiento los funcionarios que realizaron el procedimiento Cargaron con una moto que está a nombre suyo, con un televisor que estaba en la sala, con un DVD que estaba en la sala, con un DVD que era de un hermano de José Gregorio, un VHS, unos fuegos artificiales que estaba vendiendo su marido en diciembre y una cantidad de películas;…Que en el procedimiento se incautó un vehículo Chevrolet color azul que estaba en la calle y los corotos los montaron en el carro y se los llevaron ; Que dicho vehículo pertenece a una sobrina suya que lo compró y se lo dio al marido suyo para que trabajara como taxista ;… Que ella les enseñaba las facturas y ellos le gritaban. Por su parte el acusado José Gregorio Rojas Rojas, manifestó:”… les dije que solo tenia 45 mil bolívares y los papeles del carro que mi sobrina me prestó para que taxiara… la moto tiene sus papeles, el carro y todo lo que sacaron de la casa también …”. Así mismo al ser interrogado sobre ese particular por La Fiscal, El defensor y El Juez Presidente manifestó:…Que entre los objetos incautados en su vivienda habían un equipo con 1 corneta, 2 DVDs, 1 VHS, 1 televisor, 1 moto, unos cuantos cassettes, las plantas del carro, el reproductor, el ecualizador; Que el vehículo pertenece a la ciudadana Alexandra (Presente en sala) y la moto se la compró a un hermano de un guardia cuyo nombre no recordaba; Que el vehículo estaba estacionado como a media cuadra de su casa y lo tenía desde hacía un mes trabajando como taxista;… Que en el procedimiento realizado en su casa sólo se hablaba de los fuegos artificiales y de que éstos eran ilegales; Que no sabe el motivo por el cual los funcionarios se llevaron el carro. Finalmente en cuanto a este punto específico, particularmente en cuanto a la identificación exacta de los objetos incautados indicados en el mismo se da valor al acta de avalúo real suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y Danny Reyes, quienes comparecieron al juicioy declararon en el mismo ratificando su contenido.

Quinto: Que como consecuencia del procedimiento descrito en los puntos anteriores se practicó la detención de los ciudadanos Xiomara Josefina Pino y José Gregorio Rojas Rojas, Quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público. En este punto fueron contestes los funcionarios Oscar Antonio Cabrera Córdova, Carlos José Rodríguez González, Alexander José Martínez, Alfredo Rafael Díaz González y Darvis Antonio Reyes Barceló, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, cuyas declaraciones se encuentran textualmente transcritas en el presente capítulo y respecto de las cuales no se hará cita expresa como en los puntos anteriores, ya que todos coinciden, que una vez efectuado el allanamiento y efectuado el hallazgo de los bienes que se presumieron de tenencia ilícita se realizó llamada a la fiscalía del Ministerio Público procediéndose de inmediato a la aprehensión de los acusados, procediéndose a esposar sólo a José Gregorio Rojas Rojas quienes fueron trasladados junto con las evidencias hasta el despacho y puestos a la orden del Ministerio Público. Además esta versión policial también de cierta manera resulta conforme con la declaración del testigo Javier José Rosario Rivera, quien señaló que luego del procedimiento todos fueron conducidos hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Esto igualmente se infiere de la declaración de los propios acusados quienes reconocen que como consecuencia del procedimiento resultaron detenidos, indicando Xiomara Josefina Pino que ella tuvo que dejar a su hijo recién nacido al cuidado de un vecino y coincidiendo tanto ella como José Gregorio Rojas Rojas ,que este fue esposado, siendo el único punto controvertido el que según los acusados, José Gregorio Rojas Rojas fue esposado y encapuchado desde el inicio del proceso, situación que fue negada por el testigo. Además este particular resulta prácticamente un hecho evidente ya que los acusados se encuentran desde la referida fecha sometidos a medida de coerción personal, José Gregorio Rojas Rojas a una medida de privación preventiva de libertad y Xiomara Josefina Pino a una detención domiciliaria, por lo que necesariamente debe inferirse que tal situación procesal se produjo a raíz del procedimiento de allanamiento.

Sexto: Que los vehículos decomisados en el allanamiento descrito en el punto cuarto, no presentaban irregularidades algunas en sus seriales identificativos ni se encontraban requeridos por delito alguno. Lo cual se da por probado o demostrado específicamente con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el funcionario José Rafael Márquez Campos, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano, quien, como quedó textualmente fijado en el presente capítulo señaló: haber sido comisionado por la superioridad para realizar experticia de reconocimiento legal a dos vehículos, uno tipo moto y un vehículo Malibú, los cuales por sus características se determinó que se encontraban en su estado original y al ser decomisados se constató que no presentaban solicitud por nuestro cuerpo investigativo, siendo preciso a las distintas preguntas de las partes y la defensa, que los vehículos descritos no presentaban irregularidades en sus seriales y no estaban solicitados ni requeridos por el despacho.

Séptimo: Que en el laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Monagas, se recibió proveniente de la Sub. Delegación Carúpano del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas una muestra conformada por Dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados con su mismo material y un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado con su mismo material, contentivos en su interior los dos primeros de Sustancia granulada de color Marrón con un peso neto de 14 gramos con 900 Miligramos y la segunda de Sustancia granulada de color Blanco con un peso de 15gramos con 600 Miligramos que al ser sometidas a los análisis de orientación y certeza respectivos, resultaron ser la primera Cocaína base tipo Crack y la segunda Clorhidrato de Cocaína. A este convencimiento llegó el tribunal, luego de la lectura de la experticia Quimica N° 9700-128-T-0138, de fecha 06 de Marzo del año 2006, suscrita por los expertos Eliseo Padrino y Marvy Marchan, adscritos al laboratorio de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Monagas cuya cita textual se hizo en el presente capítulo y se da por reproducida en el presente punto, toda vez que es un documento de carácter objetivo, respecto del cual no puede abundarse mayormente sobre todo ante el hecho de la incomparecencia injustificada de los expertos que la suscribieron, quienes desatendieron hasta en dos oportunidades el llamado del tribunal y quienes eran las personas idóneas para hacer cualquier comentario y explicación respecto del peritaje realizado.

Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados en los siete numerales anteriormente establecidos, es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente y entre si en conjunto, es así como al testimonio de los funcionarios policiales participes en el procedimiento del allanamiento en la residencia de los acusados Xiomara Josefina Pino y José Gregorio Rojas Rojas se les da el valor probatorio asignado en los puntos Primero, Segundo, tercero y cuarto habiéndose concatenado en el punto tercero, relativo al hallazgo del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con la propia declaración del acusado José Gregorio Rojas Rojas a la cual, tal y como se expresó en su oportunidad, el valor de una confesión calificada ellos por haberse tratado de una declaración espontánea, libre de apremio, rendida en presencia de su defensor, ante un tribunal legítimamente constituido y en fin en resguardo y observancia absoluta de sus derechos y garantías procesales, por lo que al conjugarse esta con la versión de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento la de estos últimos resulta confirmada y por ende cobra un valor probatorio pleno. En cuanto a la declaración del único testigo instrumental que compareció al juicio, es decir el ciudadano Javier José Rosario Rivera a la misma sólo se le da el valor asignado en los puntos segundo y cuarto , es decir en lo relativo a la asistencia de testigos al acto del allanamiento y en lo relativo a la ocupación de los artefactos electrodomésticos y los fuegos artificiales por parte de la comisión policial, no pudiendo asignarsele valor probatorio alguno respecto del hallazgo del arma de fuego así como del supuesto hallazgo de sustancia estupefaciente, ello en virtud de haber sido rotundo y concreto en aseverar que no vió ni presenció hallazgo alguno, afirmando que lo que vio, (Ocupación de electrodomésticos y fuegos artificiales), lo hizo desde la sala de la residencia en el momento en que eran trasladados por los funcionarios, negando que hubiera presenciado el registro de los distintos cuartos de la residencia y manifestando que ni vió ni recordaba haber visto mas nada y siendo enfático en el hecho de que fue llevado a la fuerza a presenciar el allanamiento siendo constreñido a ello por los funcionarios policiales. Es así como el punto controvertido relativo al hallazgo del supuesto bolsito de color negro presuntamente ocultado por los acusados debajo del colchón de la cama ubicada en la habitación principal de la vivienda allanada, supuestamente contentivo de tres envoltorios que en su interior contenían a su vez una sustancia que por su olor y apariencia hizo presumir a los funcionarios se trataba de la droga denominada cocaína, a que hicieron referencia en sus declaraciones los funcionarios Oscar Antonio Cabrera Córdova, Carlos José Rodríguez González, Alexander José Martínez, Alfredo Rafael Díaz González y Darvis Reyes, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, quienes intervinieron activamente en el procedimiento de allanamiento de la residencia de los acusados y que por ende fueron los aprehensores de estos, no puede darse por demostrado o probado en el juicio oral y público y por ello no se les dio valor probatorio en tal sentido, en primer lugar en virtud del criterio sostenido de manera reiterada y constante por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia,( Lo cual se ahondará con citas jurisprudenciales y doctrinales en el próximo capítulo), en el sentido de sostener que es criterio sostenido por la referida sala del máximo tribunal de la República, que el solo dicho de los funcionarios policiales captores o aprehensores del procesado,(Sea Imputado o acusado), solo constituye un indicio de prueba o un elemento de convicción que requiere ser corroborado o afianzado por el testimonio de testigos instrumentales empleados en el procedimiento para que pueda hacer plena prueba en contra del reo, no siendo por ende suficientes per se para formar un criterio de certeza o plena prueba de la responsabilidad penal, criterio este que en vigencia del código de enjuiciamiento criminal y en la extinta corte suprema de justicia ya había cobrado vigencia en visionarias y progresistas ponencias del ex Magistrado de la sala de casación penal Dr.Jorge Rosell entre otros, eso en primer lugar por lo que el solo dicho de los funcionarios policiales no hacen plena prueba por no resultar suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en tal sentido, y en el presente caso, tales versiones no fueron corroboradas por el único de los testigos instrumentales partícipe del procedimiento que compareció al juicio, quién, como se dijo antes fue tajante en señalar que no observó el referido hallazgo; cierto es que como quedó plasmado en el aparte tercero de este capítulo, se le dio valor a estas declaraciones para demostrar el hecho del hallazgo del revolver calibre 38, pero ello operó, como se reflejó al principio de esta exposición, por estar acompañada de la confesión calificada del acusado José Gregorio Rojas Rojas lo cual las validó respecto de ese único particular, ya que respecto al hallazgo de la presunta droga el acusado en todo momento lo negó lo cual no hace extensiva su confesión a ese respecto. Igualmente se les dio valor a estas declaraciones de los funcionarios para probar el hecho del allanamiento, la ocupación de los electrodomésticos , los fuegos artificiales, la moto, el carro y la aprehensión de los acusado en las condiciones de modo tiempo y lugar en que quedó establecido, ello fundamentalmente por no haber resultado controvertidos esos puntos en el debate, amén de la circunstancia de que respecto a dichos particulares la versión policial estuvo apoyada por la versión del testigo instrumental y por las versiones de los propios acusados, como se reflejó al concatenarse los testimonios en cada uno de los puntos contentivos de los hechos dados por demostrados, además el hecho de la aprehensión en si, como se dijo en su oportunidad, fue un hecho notorio y evidente que por axioma o principio procesal no requiere de mayor prueba.
Por otra parte saltan a la vista una serie de imprecisiones en la declaraciones de los funcionarios entre las cuales se pueden acotar las siguientes: El funcionario Carlos Rodríguez, jefe de la comisión indicó que por tener la presunción de que podría haber lugar a un enfrentamiento la comisión ingresó a la vereda donde estaba ubicado el inmueble a ser allanado por dos partes, para así evitar la fuga, esto no fue señalado por los demás funcionarios, quienes a preguntas expresas sobre ese particular, manifestaron que todos ingresaron por la misma vía. Por otra parte en lo atinente a la presencia de los acusados junto a los funcionarios al momento del hallazgo del arma de fuego y la presunta sustancias, unos manifestaron que la acusada Xiomara Pino estaba presente dentro del cuarto y José Gregorio Rojas estaba en la sala y otros aseveran lo contrario, es decir que quien presenció el hallazgo fue José Gregorio y quien estaba en la sala era Xiomara, además plantean cosas tan inverosímiles como que sentado en la sala se podía ver lo que ocurría en los cuartos al momento de ser requisados. Así mismo nadie fue preciso en señalar quien buscó a los testigos para el procedimiento, ni donde los trasladaron presentándose también la duda de los vehículos en los que se trasladaron , otra importante respecto a quien sacó los cartuchos presentes en el revolver, ya que unos señalan que fue el mismo funcionario Carlos Rodríguez en el mismo sitio del allanamiento y el ultimo de los funcionarios que declaró señaló que los cartuchos se sacaron una vez en la sede y en fin otra serie de contradicciones, que si bien no afecta lo que ya se dio por probado, si ponen a considerar sobre la absoluta veracidad y credibilidad de los dichos de los funcionarios, así como respecto a la consistencia de sus dichos para formar la convicción y certeza requerida para la emisión del juicio de valor sobre la culpabilidad de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados , así como los hechos obscuros y no precisos los cuales no pudieron darse por probados o acreditados por las distintas falencias de carácter probatorio suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados en atención a los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:
La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó a los ciudadanos Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones , previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal respectivamente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a tal efecto es menester analizar los hechos a la luz de los aludidos preceptos: Así tenemos que Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidos de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Por su parte el artículo 277 del código penal establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, (Refiriéndose al artículo 276 que remite de manera extra contextual a la Ley de armas y explosivos), se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Finalmente establece el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, lo siguiente:” Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención….los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”.
. Las disposiciones legales transcritas, la primera tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del ocultamiento de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Oculte, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar, además resulta oportuno agregar que según el modesto criterio de quien aquí decide o fundamenta, esta figura del Ocultamiento de estupefacientes, entraña además de la disposición engañosa de la sustancia, que esta se encuentre en importantes cantidades o alijos, es decir algo parecido o similar al almacenaje, con la diferencia de que mientras en el almacenaje, las cantidades importantes en cuanto a su volumen y peso, se disponen por el o los agentes en galpones clandestinos, en contenedores y en fin en cualquier tipo de edificaciones o estructuras idóneas para el acopio de la sustancia con fines normalmente de trafico o envió hacia los destinos de la ruta internacional de la droga,(Islas del caribe, Europa, Estados Unidos etc.), de manera no oculta o simulada, en el Ocultamiento estas importantes cantidades con los mismos fines se disponen en tanques subterráneos, sótanos, dobles fondos de embarcaciones o automóviles,etc., pero siempre a juicio de quien decide en cantidades importantes en cuanto a su volumen y peso. La segunda de las disposiciones igualmente tipifica una serie de actividades prohibidas relacionadas con las armas de fuego, regulado a su vez desde el punto de vista conceptual por la Ley de armas y explosivos, siendo igualmente la conducta que nos interesa la relativa al ocultamiento de arma de fuego, que partiendo de la conceptualización hecha anteriormente puede definirse como esconder o disponer dichas armas de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar y la última de las disposiciones parcialmente transcrita, se refiere a una definición que trae consigo la Ley de armas y explosivos, a modo de catálogo en el cual se enuncian las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, dentro de las cuales se incluyen los cartucho correspondientes a las armas enumeradas en dicha disposición, dentro de las cuales se encuentran entre otras, las escopetas de uno o mas cañones, las pistolas y los revólveres.
Establecidos y definidos los delitos sobre los cuales versó la acusación manifestada de manera oral por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas durante su exposición de apertura del debate, como punto previo al análisis de estos delitos a la luz de los hechos dados por probados o demostrados en el capítulo anterior, es menester significar que esta acusación difiere de la acusación presentada mediante escrito a manera de acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso, por la fiscal encargada para entonces del referido despacho, y que fuera sometida al escrutinio del Juez de control en la audiencia preliminar quien la admitió para que fuera debatida en juicio oral y público, ya que en el referido escrito la fiscal encuadró los hechos relativos al ocultamiento de estupefacientes en el tercer parágrafo del artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no en el segundo aparte como se hizo en el acto de apertura del juicio, constituyendo tal variación un acto no permitido en aras a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica, máxime si no se advirtió sobre una ampliación de la acusación, por lo cual el análisis respectivo se hará en relación con la tipificación aceptada y admitida por el Juez de control en su auto de apertura a juicio oral y público, que no fue otra que la existente en el escrito de acusación referido. Igualmente en este mismo sentido la fiscal en su aludida exposición hizo alusión, como delito autónomo al ocultamiento de municiones fundándolo en el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos lo cual al igual que lo señalado anteriormente no estaba incluído en la acusación escrita, teniendo por supuesto la misma consecuencia antes señalada, amén de que tal circunstancia no constituye delito autónomo alguno, primero porque si las municiones estaban dentro del arma incautada, como aseveraron la mayoría de los funcionarios actuantes que declararon en el juicio, estas constituían un apéndice o accesorio de dicha arma y segundo porque la norma donde se pretende encuadrar el tipo penal no contempla sanción alguna, (Lo que lo convertiría en un tipo penal en blanco), sino que se trata de un catalogo enunciativo de las armas cuya detentación, fabricación, importación etc. Se considera prohibida, no indicándose dentro de los núcleos rectores empleados por el legislador la actividad del ocultamiento de las mismas, lo que a su vez lo convertiría en un hecho atípico.

Hechas las anteriores conceptualizaciones y aclaratorias, luego de la transcripción de los preceptos legales contentivos de los tipos penales objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo analizarlos partiendo de la base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral. Así tenemos que es menester dejar sentado que para establecer la responsabilidad penal de los acusados Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas como autores de los delitos imputados por la representación fiscal es necesario que exista una relación perfecta de adecuación entre los tipos penales consagrados en las normas en comento y una conducta humana sancionable a la luz de los mismos, es necesario en consecuencia que los presuntos agentes, en este caso los acusados, hubieran sido sorprendidos en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse Ocultando armas y cantidades importantes de la sustancia , usando medios idóneos para ello tendientes a disimular ante el ojo humano la existencia de la sustancia y el arma disponiéndolas de manera tal que se dificultara su percepción por el sentido de la visión y en consecuencia para que pueda determinarse la responsabilidad penal de estas persona como agentes culpables de los delitos de Ocultamiento de estupefacientes y Ocultamiento de arma de fuego para emitir el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de estos, desde el punto de vista lógico Jurídico es menester que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que estas fueran sorprendidas en el propio acto de hallarse ocultando o escondiendo en determinado lugar cierta cantidad, por lo general importante en lo que se refiere a su volumen y peso, de las sustancias que por definición del propio artículo 2 de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o en instantes inmediatos o posteriores a dicho acto, esto en lo atinente al delito de ocultamiento de estupefacientes, y en lo relativo al delito de Ocultamiento de armas de fuego, mutatis mutandi por su parte es necesario que de manera fehaciente se demuestre que los acusados se hallaren igualmente en el acto de hallarse ocultando las armas a las que se refiere el artículo 276 del código penal, reglamentadas por la Ley de armas y explosivos, ello por ser estos delitos por su propia naturaleza delitos donde todo tiempo es flagrante.

Así tenemos que la fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas acusó a los ciudadanos Xiomara Josefina Pinto Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, (Respecto de lo cual ya se hizo previamente la aclaratoria de la calificación valedera para el tribunal en atención al auto de apertura a juicio oral), en virtud de que en fecha 16 de Febrero del año 2006, 16 de febrero de 2006, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión de encontrarse realizando un procedimiento de allanamiento en una residencia en la urbanización Guayacán de las Flores, en la que residían los acusados, debidamente autorizados por el Juzgado Segundo de Control, en presencia de los testigos ciudadanos Javier José Rosario Rivera y Ángel Mata Bello, lograron incautar un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial 106952, pavón negro, cacha de color negro de goma con 5 balas calibre 38 en el tambor, un bolso pequeño de color negro con su cierre contentivo de 3 envoltorios de material sintético, 2 color negro y 1 de color verde, contentivos de un polvo color blanco de olor fuerte presuntamente cocaína, que luego de ser sometida al análisis correspondiente resultó ser tal sustancia , por lo que solicitó que los acusados fueran enjuiciados y condenados como autores de tales delitos.

Estos hechos así narrados requerían, a los fines de poder sancionarse a los acusados como autores culpables de dichos delitos, que los mismos se hubieran comprobado de manera fehaciente e indubitable con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior, el hecho de haberse llevado a cabo el allanamiento de la residencia habitada por los acusados por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes para tal diligencia se hicieron acompañar por testigos instrumentales, que aún y cuando quedó en tela de juicio la forma como se les solicitó la colaboración a los testigos, así como el que no fueran abordados en las cercanías o adyacencias de la residencia, sin embargo existió la presencia de los testigos en el procedimiento. Así mismo se dio por demostrado el hallazgo debajo del colchón de la cama ubicada en el cuarto principal de la vivienda, de un arma de fuego, tipo revolver, Marca Jaguar, calibre 38, pavón negro, cacha de goma, serial 106952, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre la cual había sido colocada allí por el ciudadano José Gregorio Rojas Rojas y que se encontraba en regular estado de conservación presentando un pequeño desperfecto a nivel de el tambor de la misma la cual se encontraba requerida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas relacionada a un Robo, así como la ocupación de dos vehículos uno tipo Motocicleta y uno tipo Automóvil y de una serie artefactos electrodomésticos y fuegos artificiales cuyas características quedaron expresadas en el punto cuarto del capítulo anterior. Sin embargo lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental de que los acusados se hubieran hallado en acción de ocultar , en los términos y condiciones definidos al inicio del presente capítulo, sustancia estupefaciente alguna y mas específicamente la sustancia denominada Cocaína , ello en virtud del suficientemente explanado criterio, de que la sola versión de los funcionarios policiales, y mas aún versiones tan controvertidas, obscuras, contradictorias, ilógicas e inverosímiles en algunos puntos como la de los funcionarios aprehensores, que generaron al tribunal un sin numero de interrogantes algunas de las cuales se plantearon en el capítulo anterior y de ninguna manera resultaron aclaradas por el testigo instrumental que asistió al allanamiento quien, como se señaló en el capítulo anterior en la valoración del testimonio, negó haber presenciado hallazgo alguno, tanto de la presunta sustancia, como del arma misma, no pudiendo corroborarse por esa vía las versiones policiales que per se resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en atención al delito de ocultamiento de estupefaciéntes ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de testigos instrumentales de procedimiento que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales y en el caso que nos ocupa de manera inexplicable, a pesar de que se implementaron testigos instrumentales y uno de ellos concurrió y prestó su testimonio en el juicio, este de ninguna manera ratificó el dicho de los funcionarios, sino que mas bien explanó su indignación respecto a la manera como fue constreñido a asistir al allanamiento amén de haber sido tajante al señalar que como se dijo antes no presenció hallazgo alguno, solo limitándose a decir que apreció cuando se ocupaban algunos electrodomésticos, los fuegos artificiales y el vehículo tipo automóvil indicando que firmó un acta en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por hallarse bajo presión lo que de alguna manera debilita mas aún su testimonio. En este mismo orden de ideas es procedente señalar o hacer referencia en relación a la insuficiencia del dicho de los funcionarios aprehensores. Este criterio, como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la sala penal del tribunal supremo de justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; En tal sentido se permite quien decide citar, a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la sala penal del máximo tribunal: Así tenemos sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos Henry Ramón Martínez Díaz, Carlos Eduardo Sánchez González y Eduardo José López Olivo por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, en la que se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, (Subrayado nuestro) y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano Beltrán José Carreño, por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a Dámaso Antonio Salazar por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.
Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano…, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…
Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones…” (Omisis, fin de la cita). Por lo que en el presente caso solas testimoniales de los funcionarios aprehensores, no corroboradas en cuanto al punto controvertido del hallazgo de la presunta droga por el testimonio del testigo instrumental, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal de los acusados en lo relativo al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes por no poderse establecer la relación fáctica entre estos y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.

En este mismo punto es menester entrar a analizar otras interrogantes y puntos obscuros en el procedimiento lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
Observa quien decide que se cometieron una serie de irregularidades en relación al procedimiento debido, ya que del dicho del funcionario Jefe de la comisión se desprende que nunca se revisó los envoltorios y su contenido en presencia de los acusados y su defensa o por lo menos de un defensor que se designare al efecto para el resguardo de los derechos y garantías que le amparaban en su condición de imputado. Así mismo este funcionarios reconoce que en la sede del cuerpo policial se realizó el pesaje de la presunta sustancia en presencia de sólo funcionarios policiales sin la presencia de los acusados, el ministerio público ni de testigos del procedimiento, por lo que tal acto no estuvo sometido al control por parte del imputado, además quedó a obscuras si se realizó al menos una prueba de orientación al respecto, la cual tampoco consta que se haya realizado en ningún momento. Así mismo resulta insostenible desde el punto de vista lógico la motivación de la comisión policial para cargar y ocupar los electrodomésticos y los vehículos ocupados en el procedimiento sobre todo en lo referente al automóvil, respecto de cual se reconoció por el Finalmente en cuanto a la experticia a la misma se le asignó el valor que quedó señalado en el punto séptimo del capítulo anterior en atención a que la misma resulta ser un acto objetivo consistente en una labor científica y técnica para la cual se requiere el trabajo de laboratorio y utilización de artefactos tecnológicos en cuyo desarrollo sólo están presentes los expertos, que pueden dar fe en su informe de lo recibido mediante actas remitidas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano, pero para nada puede dar fe en el mismo de la manera como se obtuvo o como ocupó el material inspeccionado ni si se cumplieron los pasos previos requeridos para su envío al laboratorio y si se trataba de la misma sustancia presuntamente decomisada u ocupada por los funcionarios aprehensores.
Revisados los anteriores criterios y aspectos incluyendo las citas jurisprudenciales relacionadas al presente caso y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, aunados a la cantidad de irregularidades, contradicciones, dudas suficientemente acotadas a lo largo del presente capítulo , es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1,8 y 13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según Perez Sarmiento, en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida a los acusados Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas en lo relativo al delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto en el tercer parágrafo del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, sólo surge en mente de este Juzgador y de los demás miembros del tribunal que junto a el concurren en la presente decisión en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusados Xiomara Josefina Pino Caraballo y José Gregorio Rojas Rojas en la comisión del referido delito, situación esta ante la cual, a pesar del celo que tiene el Estado Venezolano como parte de la comunidad internacional en el combate y castigo de los mundialmente rechazados delitos relativos al Tráfico de drogas considerados como de lesa humanidad, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer a los acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que estima este Tribunal Mixto, por consenso de todos sus miembros estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable a los mismo en lo que respecta a este delito, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

En lo relativo al delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del código penal y pese a que se trató de un mismo procedimiento, respecto del cual se acotan los mismos señalamientos respecto a la falta de corroboración de los dichos de los funcionarios policiales aprehensores por parte del testigo instrumental que declaró en el juicio, que igualmente negó haber visto el hallazgo del arma de fuego y respecto de cuyo testimonio ya se ha realizado un profundo analisis, sin embargo tenemos que como se expresó en el punto Tercero del capítulo anterior se dio por probado tal hallazgo por haber ocurrido en cuanto a este punto, lo que se calificó por quien decide, como una confesión calificada del acusado José Gregorio Rojas Rojas, quien de manera espontánea reconoció que tenía la referida arma de fuego tipo revolver calibre 38 plenamente identificada en el aludido punto, la cual según se había encontrado y la ocultaba debajo del colchón de la cama matrimonial de la habitación principal, confesión esta con la cual se corrobora el dicho de los funcionarios policiales, si bien no respecto a las circunstancias del hallazgo, si en lo relativo a la presencia previa del arma en el sitio donde estos dicen que fue hallada por haber sido colocada allí por el propio acusado, por lo cual respecto a este se materializa el hecho del ocultamiento del arma, ya que dicho acusado confesó haber colocado el arma debajo del colchón lo que supone que dispuso dicha arma de manera tal que no pudiera notarse a simple vista su presencia dentro de la habitación, por lo que a juicio de quien decide, su conducta encuadra perfectamente dentro del referido penal y por ende debe sancionársele como autor culpable de dicho delito por haber obrado con el dolo específico de ocultar el arma de fuego, siendo de importancia poco relevante el hecho controvertido por la representación de la defensa del estado de conservación y funcionamiento del arma ello en virtud de que la ley de armas y explosivos, cuerpo normativo al cual remite el artículo 276 del código penal para nada se refiere al estado de funcionamiento y conservación del arma, sino a su naturaleza y siendo el revolver una de las armas calificadas por dicha ley como arma de fuego, su ocultamiento es sancionable a la luz del tipo penal del ocultamiento previsto en el artículo 277 del código penal.

En lo atinente a la acusada Xiomara Josefina Pino, partiendo de la confesión del ciudadano José Gregorio Rojas Rojas, a juicio de quien decide la responsabilidad de este en la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, no es para nada extensible a esta, ya que la responsabilidad penal desde el punto de vista subjetivo es individual y no quedó de ninguna manera establecido de que dicha ciudadana haya sido participe del ocultamiento del arma realizado por el acusado confeso por lo que no puede establecerse de manera indubitable que éste halla procedido en concierto con dicha ciudadana en el ocultamiento, además desde el punto de vista lógico por tratarse de una sóla arma la que se encontraba oculta, situación en que la colocó José Gregorio Rojas Rojas, no pueden hacernos presumir de que dicha ciudadana haya sido conocedora de esta situación, distinto ocurriera si se hubiera tratado de una cantidad importante de armas donde el ocultamiento no se hubiera producido sin el concierto de otras personas y donde forzosamente debiera presumirse por lógica y máximas de experiencia la participación de dicha ciudadana en el delito del ocultamiento de las mismas, ello sumado a que dicha ciudadana, contrario a lo que sucedió con el acusado, en ningún momento reconoció de manera alguna la existencia del arma y su presencia debajo del colchón de la cama de la habitación principal y por el solo hecho de tratarse de la residencia común de ésta con el acusado por ser su pareja no puede inferirse su culpabilidad en tal hecho, razón por la cual aplicando el beneficio de la duda y la prevalencia de la presunción de inocencia, suficientemente explanados ut supra, se estima procedente su absolución por el referido delito y así se decide.
Determinación de las penas:
Pena principal
Establecida en el Capítulo anterior la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Rojas Rojas como autor material del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio del orden público, es menester determinar las penas que dicho ciudadano debe cumplir como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 277, citado al inicio del presente capítulo establece como pena aplicable para el autor del delito de ocultamiento de arma de fuego la de prisión de tres,(3), a cinco,(5), años, por lo que por aplicación del artículo 37 del código penal es menester determinar el término medio que se obtiene de sumar los dos limites y dividirlos entre dos, operación matemática que nos arroja un resultado de cuatro, (4), años de prisión. Ahora bien de la revisión del sistema informático Juris 2000, se evidencia que el acusado José Gregorio Rojas Rojas posee antecedentes penales, según la causa RK11-P-2002-0000010, la cual cursa ante el tribunal Primero de Ejecución, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por el cual fue condenado en fecha 26 de Julio del año 2004 a cumplir la pena de cuatro,(4), años de prisión, siéndole conmutada dicha pena en fecha 05 de Marzo del año 2005 por el confinamiento en el Estado Anzoátegui, siendo el cese de la pena en fecha 29 de Agosto del año 2005, por lo que tales antecedentes penales se encuentran vigentes y por lo tanto debe tenérsele al referido acusado como reincidente en un delito de la misma naturaleza o índole del delito por el cual se le condena en el presente fallo, tanto así que ambos están previstos en el mismo artículo 277, lo que hace aplicable la disposición del artículo 100 del código penal el cual establece: “ El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado con la pena comprendida entre el término medio y máximun de la que le asigne la Ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”, (Subrayado nuestro). En consecuencia, por aplicación del último aparte de la norma anteriormente transcrita, resulta necesario que la pena determinada de cuatro,(4), años de prisión, sea aumentada en una cuarta parte y siendo esa cuarta parte un,(1), año, la pena definitiva a imponer como pena principal es de cinco,(5), años de prisión y así se establece.
Penas accesorias
Determinada como fue la pena principal aplicable al acusado José Gregorio Rojas Rojas como autor del delito de Ocultamiento de arma de fuego, es menester determinar las penas accesorias que deben acompañar a la pena principal, y así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1° y 2° del código penal, al haber sido condenado el acusado a cumplir pena de prisión se le imponen de manera accesoria las penas de Inhabilitación Política mientras dure la pena principal, es decir por cinco,(5), años y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, es decir por un ,(1), año contado a partir del vencimiento de la pena principal. Así mismo conforme a lo previsto en el artículo 278 del código penal, que señala que: “En los casos previstos en los artículos 274,276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al parque nacional.”, se ordena la confiscación del arma de fuego, tipo revolver, Marca Jaguar, calibre 38, pavón negro, cacha de goma, serial 106952 y así se decide.
Finalmente habiéndose dispuesto el decomiso o confiscación del arma de fuego por cuyo ocultamiento se condenó al acusado José Gregorio Rojas Rojas, y por cuanto el resto de los bienes ocupados en el procedimiento de allanamiento que diera lugar al inicio de la presente causa, descritos en el punto cuarto del capítulo anterior, no se afectan de manera alguna por la presente decisión, se dejan los mismos bajo custodia del Ministerio Público, situación en la que siempre han permanecido, a los fines previstos en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, excepción hecha de aquellos objetos respecto de los cuales no se presente la acreditación necesaria y de aquellos que por su naturaleza hubieren perecido por el transcurso del tiempo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, presido por el Juez Profesional Abg. Luis Mariano Marsella y por los ciudadanos Buenaventura Rodríguez de Pérez y Dailiri del Valle Villarroel, como escabinos principales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Primero: Condena por Consenso, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Natural de Carúpano, titular de la cédula de Identidad N° 12.530.827, nacido en fecha 01-12-74, de profesión u oficio Marino, hijo de Luis Alfonso Rojas y María Margarita Rojas, residenciado La urbanización Guayacán de las Flores, sector N° 1, vereda N° 31, casa N° 3, cerca de la farmacia Santísima Trinidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de cinco,(5), años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio del orden público todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con único aparte del artículo 100 ejusdem. Asimismo se le imponen como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta y la confiscación del arma de fuego, tipo revolver, Marca Jaguar, calibre 38, pavón negro, cacha de goma, serial 106952, del todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 16 ordinales 1° y 2° del código penal y 278 Ejusdem y Segundo: Absuelve por consenso a los acusados JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS anteriormente identificado y XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Natural de Carúpano, titular de la cédula de Identidad N° 13.274.549, nacida en fecha 08-01-74, de oficios del hogar, hija de Luis José Pino y María Caraballo, residenciado La urbanización Guayacán de las Flores, sector N° 2, vereda N° 31, casa N° 3, cerca de la farmacia Santísima Trinidad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas igualmente imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio y absuelve por consenso a XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO en lo que respecta al delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, (Corrigiéndose de esa manera el error material involuntario incurrido en el acta de juicio oral y público) ; ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la libertad de la última de los nombrados y el cese de la Medida de coerción personal que pesa sobre la misma por motivo de la presente causa penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda mantener al acusado JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS privado de Libertad, hasta tanto se ejecute la sentencia definitiva una vez firme esta. La pena principal impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 16 de Febrero del año 2011. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En lo que respecta a los bienes decomisados en el procedimiento de allanamiento que se encuentran afectados por el presente procedimiento a la orden del Ministerio Público, los cuales se encuentran suficientemente especificados en el acta de allanamiento y acta de procedimiento respectivo, así como en las actas de avaluó real cursantes en la causa y que fueron puesto por el Ministerio Público a la orden del tribunal a los fines de su confiscación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia del anterior pronunciamiento absolutorio, se declara la desafectación de los mismos y se insta al Ministerio Público para que se realicen los tramites tendientes a su devolución a quienes acrediten su titularidad sobre estos conforme a lo previsto en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, por lo que se acuerda la devolución de las actuaciones originales y se vuelven a poner dichos bienes a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de drogas. Finalmente en cuanto respecta al vehículo de las siguientes características PLACAS: AJJ137; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV105753; SERIAL DE MOTOR: K0205DRB19S234753; MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE AC; AÑO: 1983; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya documentación consta en originales en las actuaciones devueltas al Ministerio Público y el cual igualmente se encuentra afectado por la presente causa a la orden de la Fiscalía en Materia de drogas, en vista de que tal ente ya se pronunció sobre la negativa de la devolución del Mismo, se le insta para que tales documentos sean devueltos a la ciudadana Alexandra del Valle Díaz Caraballo, a los fines de que la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código orgánico procesal Penal, acuda ante un tribunal de control en solicitud de la devolución del mismo. Este Tribunal se reserva el lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 del código orgánico procesal penal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en Carúpano a los días del mes de Abril del año 2006.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.
Las Escabinas.

Buenaventura Rodríguez de Pérez.

Dailiri del Valle Villarroel.

El Secretario.

Abg. Daniel Salazar.