REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003901
ASUNTO: RP11-P-2005-003901
Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito en su carácter de defensor del ciudadano Roberto José Montaño, mediante el cual de conformidad con los artículos 9, 243, 245 y 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el principio de afirmación de libertad y de enjuiciamiento en estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, así como el carácter excepcional de tal medida alegando igualmente que en virtud de varios diferimientos que ha tenido el acto del juicio oral y público amén de señalar que se han violentado los lapsos para la realización, le asiste en consecuencia el derecho de revisión de la medida de coerción personal por el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, . En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 15 de Agosto del año 2005 el tribunal tercero de control, entonces a cargo de la Abg. Carmen Marisandra Milano decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Roberto José Montaño por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autor del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los ocho,(08), y diez,(10), años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 aludidos por la defensa, además no comparte este juzgador el criterio de la defensa de que por el hecho de no haberse podido realizar el Juicio Oral y Público por múltiples razones no imputables al acusado, sea necesaria la sustitución de la medida, ello en virtud de que desde la imposición de la misma han transcurrido un,(1), año, siete,(7), meses y diecisiete,(17), días, tiempo este que no excede del tope establecido por el artículo 244 del código orgánico procesal Penal, que indica que las medidas de coerción personal no pueden exceder en su duración del lapso de dos,(2), años ni del límite inferior de la pena prevista para el delito; además desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, además en el presente asunto está fijada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 10 del presente mes y año, por lo que existe certeza de la fecha de realización de dicho acto, por lo que a juicio de quien decide debe mantenerse la medida de coerción personal y en consecuencia negarse la sustitución solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Roberto José Montaño, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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