REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: RP11-P-2005-003901
Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.
Escabinos : Ismael Alejandro Molina y Dorina Teresa Ávila
Acusado: Robert José Montaño
Delitos: Ocultamiento de Estupefaciéntes
Fiscal: Dra. Dalia Ruiz, Fiscal en Materia de drogas
Defensor: Abg. Edgar Brito
Concluido el desarrollo de la audiencia oral y público celebrada en esta misma fecha en la cual la fiscal del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra el ciudadano: Robert José Montaño, por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y donde el Tribunal consideró que el tipo penal aplicable era el del tercer aparte del citado artículo, ajustando de esa manera los hechos acontecidos en el año 2005, a la norma actualmente vigente de Octubre del año 2005, haciendo una aplicación retroactiva del nuevo dispositivo penal, a favor del reo conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que equivale técnicamente a una nueva calificación jurídica aunque se mantenga el mismo delito, ya que hubo una variación sustancial de la pena aplicable en razón a la norma actualmente vigente en comparación con la norma derogada y donde el acusado admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena, solicitando la defensa que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Robert José Montaño, admite los hechos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 31 “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de 4 a 6 años de prisión…”. En el presente caso debe aplicarse la pena establecida en este aparte de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal, teniendo en consecuencia que la pena a imponer debe ser determinada entre 4 y 6 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, nos arroja un termino medio de 5 años de prisión. Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que en la misma no aparece acreditado si el acusado posee antecedentes penales previos, circunstancia que es apreciada por este Tribunal a favor del mismo como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo cual da lugar a que se aplique la pena entre los límites medio y mínimo, es decir entre 5 y 4 años, lo que nos lleva a determinar a su vez un término medio entre ambos, lo que por aplicación de la regla del artículo 37 nos arroja una pena de 4 años y 6 meses de prisión, finalmente como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, vale decir entre 1 año y 6 meses y 2 años y 3 meses, lo que nos lleva a la vez a establecer un termino medio en estos dos limites conforme a lo preceptuado en el tantas veces citado artículo 37, lo que nos da un termino definitivo a rebajar de 1 años, 10 meses y 15 días que deducidos a la pena determinada de 4 años y 6 meses, nos da una pena definitiva de 2 años, 8 meses y 15 días de prisión así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece primero a que la limitante de bajar al limite inferior solo existe para aquellos delitos previsto en la ley especial cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo lo cual no es el presente caso y si así lo fuera aun se estaría en la posibilidad de desaplicar el dispositivo por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, Asimismo se establece como pena accesoria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del acusado, a saber: un bote peñero de madera de color blanco y verde, de aproximadamente 5 metros de eslora y 1 metro de manga, asimismo un motor fuera de borda marca YAMAHA, serial 1009208, y unas pimpinas plásticas con capacidad para 60 litros; los cuales serán colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal de mixto conformado por el abogado Luis Mariano Marsella, como Juez Presidente y por los ciudadanos Ismael Alejandro Molina y Dorina Teresa Ávila como escabinos principales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO: CONDENA al ciudadano Robert José Montaño, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 14.856.059, y con domicilio en: Macarapana, Calle Principal, Sector el Maco, Casa S/N°, cerca del lavado de carros, Carúpano, Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de 2 años, 8 meses y 15 días de prisión; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal así mismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento que devino en la detención del hoy condenado, a saber: un bote peñero de madera de color blanco y verde, de aproximadamente 5 metros de eslora y 1 metro de manga, asimismo un motor fuera de borda marca YAMAHA, serial 1009208, y unas pimpinas plásticas con capacidad para 60 litros, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su guarda, custodia, administración y para evitar que los mismos se alteren, desaparezcan, se deterioren o se destruyan, y así se decide. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), notificándole de la presente decisión en lo que respecta al particular de que los bienes confiscados han quedado a su orden, encontrándose actualmente bajo la guarda de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Dada Firmada y sellada en Carúpano a loa 10 días del mes Abril del año 2006.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
Los Escabinos
Ismael Alejandro Molina
Dorina Teresa Ávila
Secretario Judicial
Abg. Daniel Salazar
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