REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000896
ASUNTO: RP11-P-2007-000896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON NUÑEZ, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMON NUÑEZ, en fecha 09-09-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano; en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima el ciudadano CARLOS RAMON NUÑEZ. Cuando personas desconocidas violentaron una reja de la residencia de la víctima, en horas aproximada de las 5:00 AM, introduciéndose en la misma llevándose consigo una licuadora, valorada en 90.000,00 Bs.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La comisión del presente delito se aprecia de la Denuncia Común, que corre inserta al folio 4, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; del Acta de Inspección Técnica Nro.- 1394, en la cual se determina las características del sitio de los hechos y acta de Avaluó Prudencial, Nro.- 362, en la cual se determina el valor aproximado del bien objeto del hurto.
De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON NUÑEZ; por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García.
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