REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000857
ASUNTO: RP11-P-2007-000857

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES JUNCAL, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY JESUS VELASQUEZ ROJAS, en fecha 23-08-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano; en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima CENTRO DE CONEXIONES JUNCAL. Cuando dos personas desconocidas llegaron al Centro de Conexiones y solicitaron una cabina, para hacer una llamada, luego al rato salen de la cabina y uno se para al frente y el otro se paro al lado como si fueran a pagar, uno de ello sacó un arma de fuego y dijo que era un atraco, llevándose el dinero producto de la venta de tarjetas y llamadas telefónicas, que se encontraban en caja.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La comisión del presente delito se aprecia de la Denuncia Común, que corre inserta al folio 5, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y del Acta de Inspección Técnica Nro.- 1303, en la cual se determina las características del sitio de los hechos.

De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES JUNCAL; por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García.