REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000842
ASUNTO: RP11-P-2007-000842

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. ELVISMARY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES FLORALI, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia de Oficio, en fecha 11-12-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSE LUGO RIVAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nro.- 03, Destacamento Policial Nro.- 32; en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima el CENTRO DE CONEXIONES FLORALI. Cuando personas desconocidas se introdujeron en el Centro de Conexiones antes mencionado, ubicado en la Calle Rivero, N° 62, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, llevándose consigo varios celulares y dinero en efectivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las diligencias antes mencionadas se aprecian de las Actas de Entrevistas de las ciudadanas Yelitza José Lugo Rivas y María José Navarro, cursante a los folios 3 y 4, respectivamente, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal; en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES FLORALI; por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a imputado alguno por no estar identificados los autores del mismo. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García.