REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003703
ASUNTO: RP11-P-2006-003703
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA (FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: ERIBEL JESUS LUNA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
VICTIMA: JORVANNY JOSEFINA BRITO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR BRITO.
SECRETARIO: ABG. AMAGIL COLON.
Audiencia de Preliminar de fecha 26 de Abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ERIBEL JESÚS LUNA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1ero, en relación con el 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la adolescente Jorvanny Josefina Brito. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ERIBEL JESÚS LUNA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
EL IMPUTADO:
ERIBEL JESÚS LUNA, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a tomar decisión, lo cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo alegado por la defensa y revisada las actas procesales que integran el presente asunto; Este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ERIBEL JESÚS LUNA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1ero, en relación con el 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la adolescente Jorvanny Josefina Brito; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de éstas, y expone: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a resarcir los daños ocasionados al bien y continuar con los Gastos Médicos, que pueda necesitar la víctima, en lo que respecta a esa lesión; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante de la víctima Jorvanny Josefina Brito, quien expone: Acepto las disculpas del imputado y si acepto la suspensión condicional del proceso; asimismo solicito que se me haga entrega de la Bicicleta, Numero 20, Modelo Cross, Serial N° 56144, Cromada, actualmente de color blanco, propiedad de mi hijo José Luis Brito Mata, titular de la cedula de identidad N° 12.288.784, solicitud que hago, en virtud a la autorización que corre inserta en el folio 78 de la presente causa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse ERIBEL JESÚS LUNA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ERIBEL JESÚS LUNA, el delito ERIBEL JESÚS LUNA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1ero, en relación con el 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la adolescente Jorvanny Josefina Brito, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito estos que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Prohibición de acercarse y de meterse el imputado con la víctima y viceversa. TERCERO: residir en un lugar determinado, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ERIBEL JESÚS LUNA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Gerente de Servicios Públicos Alcaldía, nacido el 26-07-74, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.609, hijo de Elvira Luna y Jesús Ramón Guerra y domiciliado en Playa Grande, Urbanización Valle Hondo, Calle 24 de Julio, Casa S/N, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1ero, en relación con el 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de la adolescente Jorvanny Josefina Brito; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Prohibición de acercarse y de meterse el imputado con la víctima y viceversa. TERCERO: residir en un lugar determinado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud realizada por la Ciudadana Lorgia Josefina Mata, representante de la victima, en lo referente a la entrega de la Bicicleta, ampliamente identificadas en autos, este Tribunal cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “No tener ninguna objeción con respecto a la entrega de la referida bicicleta. Seguidamente este Tribunal, en virtud a que en las actas procesales riela factura n° 30.96, que acredita la propiedad de la bicicleta en cuestión al ciudadano José Luís Brito Mata, y consta asimismo autorización que facultad a la ciudadana Logia Josefina Mata a solicitar la entrega de la misma, este Tribunal acuerda entregar plenamente la bicicleta Numero 20, modelo Cross, Serial n° 56144, Cromada, actualmente de color blanco, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Librese oficio al Estacionamiento y Transporte el Venezolano S.R.L, a los fines de que haga entrega de la referida bicicleta a la ciudadana Logia Josefina Mata. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Amagil Colón
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