REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004626
ASUNTO: RP11-P-2005-004626
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS BASTARDO (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMBIENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: ERNESTO NATIVIDAD CARRILLO GARCIA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR BRITO.
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJIAS.
Audiencia de Preliminar de fecha 25 de Abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ernesto Natividad Carrillo García, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica contenida en los artículos 19 y 20, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y en contravención a la prohibición regulada en la resolución Nº 100, de fecha 01-07-00, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ernesto Natividad Carrillo García, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
EL IMPUTADO:
Ernesto Natividad Carrillo García, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la acusación fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido; en tal sentido solicito la desestimación de la misma y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a tomar decisión, lo cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado, quien se acogió al precepto constitucional y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Ernesto Natividad Carrillo García, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica contenida en los artículos 19 y 20, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y en contravención a la prohibición regulada en la resolución Nº 100, de fecha 01-07-00, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a tales razones se declara sin lugar la solicitud de desestimación incoada por la defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de éstas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y que le imponga como resarcimiento del daño, la siembra de treinta (30) árboles de Apamate, en una hacienda de su propiedad ubicada en Rió Grande. Parroquia Cristóbal Colón, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Ernesto Natividad Carrillo García; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Ernesto Natividad Carrillo García, el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la norma técnica contenida en los artículos 19 y 20, numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y en contravención a la prohibición regulada en la resolución Nº 100, de fecha 01-07-00, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: la siembra de treinta (30) árboles de Apamate, en una hacienda de su propiedad ubicada en Rió Grande. Parroquia Cristóbal Colón, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a
mantenimiento y preservación del medio ambiente TERCERO: Someterse a la vigilancia del Ministerio del Ambiente con sede en la ciudad de Güiria, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Ernesto Natividad Carrillo García, venezolano, de 78 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-28, titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.137, y domiciliado en Río Grande de San Cristóbal Colón, casa S/N, vía Güiria-Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: la siembra de treinta (30) árboles de Apamate, en una hacienda de su propiedad ubicada en Rió Grande. Parroquia Cristóbal Colón, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente TERCERO: Someterse a la vigilancia del Ministerio del Ambiente con sede en la ciudad de Güiria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Ministerio del Ambiente de la ciudad de Güiria a los fines de que realice las diligencias tendientes a materializar la supervisión del imputado con respecto a las condiciones impuestas por éste Tribunal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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