REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000113
ASUNTO: RP11-P-2007-000113


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

JUEZA: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: WILLIANS ALEXANDER LOPEZ y NORIANNYS DEL VALLE ROBLE SOLE.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE.
SECRETARIA: ABG. AMAGIL COLON.

Audiencia de preliminar de fecha 25 de Abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo ha Acusar formalmente a los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER LOPEZ y NORIANNYS DEL VALLE ROBLE SOLE (ampliamente identificados en actas) por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico todos los hechos y elementos de convicción suscritos en el acusación de fecha 03-06-07 ( La fiscal hace referencia de todos los elementos de convicción) y ofrezco como medios de pruebas las siguientes testimonios: 1- La de los expertos que estudiaron la droga, 2- El testimonio de los Funcionarios del C.I.C.P.C, 3- Testimonios de los Funcionarios del Destacamento N° 03, de Guiria, 4- Testimonios de los Testigos instrumentales, medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, de igual forma solicito sea incluida la Experticia Botánica realizada a la droga incautada, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio. Igualmente solicito el enjuiciamiento de los acusados WILLIANS ALEXANDER LOPEZ y NORIANNYS DEL VALLE ROBLE SOLE. Solicito copias simples del presente acto. Es todo”.

LOS IMPUTADOS:

WILLIANS ALEXANDER LOPEZ: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y expone: “Mi declaración es que yo no tuve nada que ver con esa droga. Si voy agregar, que en momentos atrás, como seis meses, tuve un problema con unos Funcionarios Policiales, Su nombre es Arturo, no se su apellido, y Ramón Rojas, que vive en la Calle que esta detrás de donde consiguieron la droga. En el mes de Diciembre se realizaron unos tiros cerca de la casa, y el funcionario dijo que había sido yo. Y el Funcionario Ramón Rojas, tuvo un problema conmigo en un pool. Es todo.

NORIANNYS DEL VALLE ROBLE SOLE: Quien una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y expone: “ El día que se realizó el allanamiento, yo estaba parada en la ventana, cuando llegó la Policía Estadal, y ellos me dijeron que traían una Orden de Allanamiento y me dijeron que le abriera la puerta, yo le dije que debía esperar que viniera mi suegra, entonces cuando yo abrí la puerta y ellos entraron con una cajita y yo le pregunte que era eso, y ellos dijeron que yo lo había lanzado por el patio. Total fue que ellos pasaron, allí habían 2 testigos y de los cuales entro uno solo, consiguieron un dinero y preguntaron de donde era ese dinero, el cual les dije que era de mi esposo, y me dijeron que me quedara tranquila que ellos habían encontrado dinero. Me montaron en la patrulla y me dijeron que me habían encontrado eso, que yo le dije que no era mío, pero me decían que no me preocupara. El testigo manifestó que lo único que se encontró fue por dinero, porque motivo y razón me involucran. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien alegó: “El 28-02-07, se realizo en esta misma sala, una audiencia para decidir sobre la prorroga para presentar la Acusación, en esa oportunidad además de pronunciarse sobre la prorroga, el Tribunal insto al Ministerio Público a que practicara unas pruebas, que había solicitado este Defensor, como era los testimoniales, de los ciudadano Héctor Reinoza, Agustín Alfonso y José Vázquez. Esta exhortación del Tribunal consta en el Folio 67. Posteriormente el 26-03-07, en la Audiencia Preliminar, este defensor hizo de conocimiento del Tribunal que pese a la exhortación anterior y a las reiteradas diligencias al Ministerio público, no se habían realizado lo solicitado, por lo que se insto al ministerio Público y realizar las pruebas, hasta la fecha de hoy. A estas alturas el ministerio Público no ha practicado las pruebas solicitadas, en ejercicio de los derechos que asiste al imputado, 125, numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal. Es por esa razón que fundamentado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículos 125 ya mencionado, el cual ha sido violado, e igualmente con el artículo 49 de la Constitución, con fundamento a la Sentencia del Caso Folco Fachi, de la Sala Constitucional del TSJ., en la cual se señala que la nulidad puede interponerse en cualquier grado y estado del proceso, incluso después de sentencia firme, por lo que la omisión del Ministerio Público y el desacato a la exhortación hecha por el Tribunal, constituye una violación de los derechos de mis defendidos. Ejerzo el Recurso de Nulidad conforme al artículo 191, ya que hay inobservancia y violación del derecho de los imputados, previstos en el COPP. Y pido en esta oportunidad que este Tribunal declare sobre esta nulidad que solicito en este momento, acerca del procedimiento seguido a mis defendidos por haber quedado con el accionar del Ministerio Público, en una situación de minusvalía, al no permitírsele y tomar declaraciones a los ciudadano señalados. Incluso pudiéramos ir más allá, el mismo acto de la visita domiciliaria o allanamiento practicada en la casa de la madre del Imputado, tal como se evidencia en la declaración de Héctor Reinoza y en la declaración que acaba de dar la imputada Noriannys Robles, así como de la Acta Policial, dicho allanamiento se hizo, con expresa violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte dice, que el registro se realizara en presencia de 2 testigos hábiles, siendo que de las actuaciones solo intervino un testigo, quien además señala que no observo droga alguna en el acto de allanamiento. Igualmente se violo el cuarto aparte de del mismo artículo, referente al allanamiento, donde se dice que si están presentes los imputados, deben ser asistidos por Abogados o por alguna persona. Es decir que las violaciones del COPP, proceden desde los momentos iniciales de este proceso, por lo que ratifico la Nulidad Solicitada. Ratifico escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, de fecha 19-03-07, escrito contentivo de oposición de excepciones del artículo 28, numeral 4, literales E e I, del COOP. Por cuanto, consideramos que no ser cumple en la acusación con los requisitos en el artículo 326 del COOP, señala este artículo, que cuando el Ministerio Público estime, que hay fundamentos serios para el enjuiciamiento público de un imputado, presentara Acusación. En el caso que nos ocupa, considera este Defensor que de las Actas Procesales no se desprenden fundamentos serios que hagan pensar que el Ciudadano Willians López, haya realizado acto alguno que lo vincule con el Delito de ocultamiento de droga, en todas las actuaciones, no se menciona como presente o habitante de la casa, en la que por cierto no se consiguió droga, que estuviera presente Willians López, por lo que mal puede considerarse que haya elementos de convicción que hagan suponer que Willians López, oculto drogas alguna, esto se puede derivar de las mismas Actas Policiales y de la Declaración del único testigo, por lo que mal puede ejercerse una acusación contra el ciudadano sin que haya elementos que lo vinculen al hecho especifico, debemos recordar que la responsabilidad penal es personalísima. Y con respecto a Noriannys Robles, para el momento de los hechos y así se refleja en informes médicos, tenia un avanzado estado de Gravidez, igualmente era la única persona que se encontraba la casa, donde no se encontró Droga alguna, y estuvo todo el tiempo en la perta de la casa conversando con los Funcionarios. Como pudo una persona en esas condiciones y estando a la puerta de la casa, lanzar un objeto desde el patio de la misma. De allí se deriva indudablemente que Noriannys Robles, tampoco tuvo que ver nada con la Droga, que supuestamente hallaron en un fondo vecino, que para establecer la verdad, insistíamos en que se tomara declaración al señor Agustín Alfonso, porque 1ero el sitio donde hallan la droga no es de su propiedad y 2do, el no estaba presente cuando el funcionario dice haberla hallado, lo que contradice las declaraciones del funcionario. Decíamos que el mismo artículo 326 del COPP, que la acusación debe contar con una relación precisa y circunstanciada de los hechos que tienen carácter delictivo, con indicación de tiempo, lugar y modo de los hechos que se le imputan a los acusados, de la acusación no se desprende ni la claridad, y mucho menos las circunstancias del acto delictivo de ocultamiento, como pretende el Ministerio Público responsabilizar a mis defendidos, si bien se señala una fecha, y es de mencionar que en la casa de Willians López no se hallo droga, a menos que sea delito tener dinero en un escaparate y mucho menos se presenta circunstancia alguna, que hagan presumir que mis defendidos hayan realizado actos que hagan considerar actos de ocultamiento de Drogas, es por ello que solicito que estas oposiciones ejercidas sean admitidas, decididas con lugar y se desestime la acusación que pesa sobre mis defendidos, ordenándose la libertad plena y sin restricciones de ambos ciudadanos. Igualmente siendo que el 19-03-07, era la oportunidad para promover pruebas, dichas pruebas son ratificadas en este acto. Como fueron los testimoniales de los Ciudadanos Héctor Reinosa, único testigo del procedimiento de allanamiento, Agustín Alfonso Bermúdez, ya que se dice que en terreno de su propiedad fue encontrada la droga y José Vásquez, quien aun cuando no suscribe acta alguna, fue el segundo testigo, y quien con su declaración puede aportar elementos necesarios y quien incluso recibió coacción por los cuerpos policiales por negarse a suscribir acta, golpeada y aprehendido. También ofrecí como pruebas constancias de antecedentes penales, y lectura de reconstrucción de los hechos, que se solicita que se estime. Por último ciudadano Juez, en caso de que este Tribunal considerara la Apertura del Juicio Oral y Público, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República, y así como el 243 del COOP, que se refieren a la libertad de los ciudadanos durantes el proceso, solicito a favor de mi defendido Willians López, quien se encuentra privado una medida Cautelar, de conformidad con los artículos 256 y siguientes, que este Tribunal considere pertinente o prudente, ello por el perjuicio que hoy en día afecta a Willians López, más aun cuando, como se dijo anteriormente los elementos de convicción del caso que nos ocupa, son insuficientes y pocos serios, lo que le acarrea el perjuicio en caso de una privación prolongada, en este caso. “Solicito copias simples. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, Oído el Ministerio Público, quien ratifico su Escrito de Acusación en contra de los imputados, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, en su segundo aparte de la ley Orgánica contra el Trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en el cual solicita la Admisión total de la Acusación así como de las pruebas ofrecidas y se ordene abrir el Juicio Oral y Público, en contra de los mencionados de los imputados. Oída la declaración rendida por los imputados, los alegatos por la Defensa Privada, y revisadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Como punto previo, pasa a resolver sobre las excepciones opuesta por la Defensa Privada, las cuales consisten en las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales E e I, por considerar que la acción promovida se hizo de manera ilegal, ya que se dejaron de cumplir requisito de procedebilidad y requisito de la acusación establecido de manera taxativa por el Código Orgánico procesal Penal, ello en virtud a lo no declaración de los testigos solicitado por la Defensa, en la Audiencia de Prorroga celebrada por este Tribunal, en fecha 28-02-07, en la cual este Tribunal, insto al Ministerio Público a los fines de tomar declaración a los testigos en cuestión. Si bien es cierto, que en la Audiencia de prorroga se insto al Ministerio Público, a que se le tomara declaración a los ciudadanos José Vázquez, Héctor Reinosa y Agustín Rafael Alfonso, tampoco es menos cierto que en fecha 14-02-07, fecha anterior a la celebración de la Audiencia de Prorroga, el Ministerio Público negó la solicitud de toma de declaración a los referidos ciudadanos, ello en virtud, a que el ciudadano José Vásquez, no constaba su dirección en las actas procesales y con respecto a los otros dos ciudadanos, los mismos fueron declarados en fecha 19-01-07, por ante el Destacamento Policial N° 4.1, del Instituto Autónomo del Estado Sucre; siendo solicitado nuevamente por el Defensor Privado, la declaración de los testigos, en fecha 05-03-07, es decir, dos días antes de la fecha termino, para que el Ministerio Público, presentara sus actos Conclusivos, siendo estos presentados en fecha 06-03-07, lo cual considera el Tribunal; que de acuerdo a esta última solicitud de la Defensa y por cuanto los testigos; son de la Población de Guiria, Municipio Valdez, resultaría difícil la citación de estos para la toma de sus respectivas declaraciones, ya que como lo dije anteriormente, solo le quedaba al Ministerio Público dos días para la presentación de su Acto Conclusivo. Esto aunado a que si los dos ciudadanos fueron declarados previamente por los Órganos Competentes, así como la posible declaración del ciudadano José Vásquez, es criterio de este Tribunal compartir las razones que tuvo el Ministerio Público para negar dicha solicitud, ello en virtud a que, que nueva razón puede producir, las nuevas declaraciones de estos testigos, considerando igualmente que los mismos tendrán su oportunidad para deponer, en el eventual Juicio Oral y Público, por lo que considera este Tribunal, declarar Improcedente las excepciones opuestas por la Defensa Privada, y con respecto a la Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la declara Improcedente, por cuanto los imputados, han estados asistidos y representados por su Defensor de confianza, desde el acto de Presentación para oír imputado. Y con respecto a la violación del artículo 210 del mismo Código, el cual nos establece el Procedimiento a seguir por Orden de Allanamiento, por cuanto el mismo según lo alegado por la Defensa, hubo una violación Flagrante del procedimiento, ya que el mismo, fue presenciado por un solo testigo. Solicitando por ello la Nulidad Absoluta de dicho procedimiento. Observa el Tribunal; que al folio 9, riela Acta de visita Domiciliaria, en la cual se aprecia que dicho procedimiento, fue realizado en presencia de los Ciudadanos José Rafael Vásquez y Héctor José Reinosa, que según lo manifestado por la imputada Noriannys Robles, el testigo José Rafael Vásquez, luego de presenciar el procedimiento, se negó a firmara el Acta y se retiro del sitio objeto de la Orden de Allanamiento, por lo que considera este Tribunal declarar nuevamente improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta, hecha por el Defensor, en lo que respecta a esta circunstancia. Ahora Bien, resueltas las excepciones, y las nulidades solicitadas por la Defensa, este Tribunal prosigue con su decisión. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, ello en lo atinente, a la calificación dada por el Ministerio Público, de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por observar en las Actas Procesales, elementos que llevan a considerar a este Tribunal, que más bien nos encontramos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley que rige la materia; ello en razón a las circunstancias de modo, o de cómo se encontraba distribuida la sustancia incautada en el presente Procedimiento, así como el dinero incautado en el mismo, y al objeto incautado en dicho procedimiento, como lo es en el caso específico, la balanza electrónica, hallada en el sitio de los sucesos. Llamando igualmente poderosamente la atención a este Tribunal, las declaraciones rendidas por los imputados, ya que son contradictorias, ello en el sentido de la propiedad y utilidad del dinero incautado en dicho procedimiento, es decir, el imputado, en su declaración manifiesta; que el dinero era de su mamá y que lo podía utilizar, para la comida, y la imputada en esta sala de audiencias manifestó que el dinero era propiedad de su concubino, lo cual iban hacer utilizado para realizar un curso. Es por ello que este Tribunal considera procedente, hacer un cambio de calificación en la presente causa, admitiendo en este acto la Acusación, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Declarándose de esta manera improcedente la solicitud de desestimación de la acusación, hecha por la Defensa y consecuencialmente del Sobreseimiento de la Causa. Ahora bien, Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, este Tribunal pasa a informar a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo esta en el caso específico, la Admisión de los hechos, para la Imposición inmediata de la pena, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados WILLIANS LOPEZ y Noriannys ROBLES, quienes manifestaron acojergese a una de las Medidas de Prosecución del proceso, Admitiendo en este acto los Hechos, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, en el artículo 31, tercer aparte de la Ley que rige la materia, solicitando la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le cede la palabra ala Defensa Privada, quien expone: “ Vista la decisión de mis defendidos, de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del COPP, y la solicitud hecha al Tribunal para que le imponga la pena, esta Defensa no tiene objeción alguna acerca de este Procedimiento y solo recuerda al Tribunal, las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 en el Código Penal, en virtud de que mis defendidos no presentan antecedentes penales, e incluso con respecto a Noriannys Robles, es menor de 21 años de edad, por lo que pido que estas circunstancias sean tomada en consideración al imponerse la pena, y que la misma sea la menos onerosa que el Tribunal considere. Es todo. TERCERO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias, tal cual como aparecen establecidas en su escrito acusatorio, cursante a los folios 90 al 98, ambos inclusive. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser pertinentes y necesarias, tal cual como aparecen establecidas en su escrito cursante del folio 119 al 124, ambos inclusive. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal la establece, en los siguientes términos: El artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establece una pena para el Delito de Distribución, que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de Prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el cual establece el término medio de la pena aplicar en un principio, la misma, arroja una pena de Cinco (05) años de prisión. En razón a que de las actas procesales se observan, que los imputados, no registran antecedentes penales, tal como se aprecia de las cartas de antecedentes penales, cursante a los folios 102 y 103 de la causa, los hacen acreedores de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajando este Tribunal la pena, que en principio debía de imponerse, tomando para ello la pena media y la del limite inferior del delito, es decir, la media entre Cinco (5) años y Cuatro (4) años, que al hacer la operación matemática correspondiente, la misma quedaría en Cuatro (4) años y Seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en virtud de que los imputados admitieron los hechos, y por imperativo del artículo 376 del C.O.P.P, el cual nos establece que en el caso que el imputado admita los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad, de la pena que haya debido imponerse, rebajando en este caso el Tribunal, la pena a imponer en un tercio de la misma. Que al hacer la operación matemática correspondiente, la pena aplicar en definitiva, queda en Tres (03) años de Prisión, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados WILLIANS LOPEZ y NORYANNIS ROBLES, a cumplir la pena de Tres (03 ) años de Prisión, por ser responsables del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31, en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en el establecimiento penal que determine el Tribunal de Ejecución competente. Pena esta que la cumplirá aproximadamente en el año 2010, así mismo se condena a las penas accesorias, todo ello de conformidad, con los artículos 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 16, 37 y 74, ordinal 4°, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de que remita las presentes actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Competente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. Rosauro González Carrión.


La Secretaria

Abg. Amagil Colón.