REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000978
ASUNTO: RP11-P-2007-000978


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA LIBERTAD:

JUEZA: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JHOAN LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICENTE VILLARROEL.
SECRETARIA: ABG. MARIA ACOSTA.

Audiencia de presentación de fecha 23 de Abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes de la Republica, solicito a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JHOAN LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y CARLOS

ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por ultimo solicito se califica la Flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Solicito copia simple del acta levantada en esta sala de Audiencia. Es todo”.

LOS IMPUTADOS:

JHOAN LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

CARLOS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado, Abg. Vicente Villarroel, expone: “Solicito a este tribunal que por cuanto no están llenas las exigencias del artículo 250 del COPP, se proceda a decretar la libertad plena de los injustamente imputados, plenamente identificados en autos. Así mismo solicito de éste tribunal se sirva expedirme copias certificadas de todas las actuaciones que conforma el presente asunto.-”. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Seguidamente pasa este Tribunal Quinto de Control a dictar decisión en la presente causa, la cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, “Visto lo manifestado por las partes intervinientes y revisadas las actas que conforman la causa, éste Tribunal Quinto de control hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que podríamos estar en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, no obstante observa el Tribunal, que de las presentes actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados presentes en sala; Evidenciándose todo ello del acta policial, que riela a los folios 02 y 03, en el cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como las circunstancias de la aprehensión a que fueron objeto los imputados; no apreciándose en las actuaciones restante la declaración de testigos que corroboren el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Es por lo antes expuesto que este Tribunal, considera que lo ajustado en el presente asunto es decretar La Libertad de los imputados, con el Deber Constitucional de presentarse por ante la Fiscalía Competente las veces que sean requeridos; ello de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Libertad de los imputados, JHOAN LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.205.052, nacido en fecha 15-07-88, soltero, residenciado en: Carapita, callejón Nor-Oriental, casa 24, Caracas. Estudiante, hijo de: Eriberta Rodríguez y José Luis Sánchez, y CARLOS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ , venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.062.238, nacido en fecha 12-01-84, casado, residenciado en: Avenida San Martín, Calle Páez, casa N° 93, de Valle Nuevo, de profesión u oficio: Estudiante y Comerciante, hijo de: Eriberta Rodríguez y Carlos Roberto Guzmán, con el Deber Constitucional de presentarse por ante la Fiscalía Competente las veces que sean requeridos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del COPP; en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose así la Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Público, por las razones anteriormente indicada. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Comando de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y Copias Certificadas del asunto al Defensor privado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. Rosauro González Carrión.


La Secretaria

Abg. María Acosta.