REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000544
ASUNTO: RP11-P-2007-000544
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS BASTARDO (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMBIENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: RAMON EXPEDITO MAIZ JIMENEZ Y PEDRO CESAR BELLO .
DELITO: EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIAL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LERIDA MARIA CASTAÑO.
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR.
Audiencia de Preliminar de fecha 13 de Abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Ramón Expedito Maiz Jiménez y Pedro César Bello, a quienes esta representación fiscal imputa la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente,
en relación con el artículo 2 del Decreto N° 220, de fecha 23 de abril de 1992, normas para regular las actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación en contravención con el artículo 20, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente; solicito que la presente acusación al igual que las pruebas que la fundamentan sean admitidas por ser éstas útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad de los hechos, se ordene la apertura del juicio oral y público, y finalmente solicito se me expidan copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
LOS IMPUTADOS:
Ramón Expedito Maiz Jiménez, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Pedro César Bello, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Defensor Privado, Abg. Lérida María Castaño, quien expone: Solicito al Tribunal desestime totalmente la acusación fiscal, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis patrocinados en el presente asunto, y en tal sentido se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a tomar decisión, lo cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy; Este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como las pruebas presentadas, por considerar que estas son útiles, pertinentes y necesarias, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación fiscal efectuada por la defensa, así como de sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Juez procede a imponer a los acusados de las formas alternativas de prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en específico la admisión de hechos. Acto seguido la Defensora Privada solicita la palabra y manifiesta: Visto el pronunciamiento del Tribunal en lo que respecta a la admisión de la acusación, solicito le sea cedida la palabra a mis defendidos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Ramón Expedito Maiz Jiménez, supra identificado, quien expone: Admito los hechos que se me imputan, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño causado, donar en conjunto con el ciudadano Pedro César Bello una cámara digital al Ministerio del Ambiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Pedro César Bello, supra identificado, quien expone: Admito los hechos que se me imputan, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño causado, donar en conjunto con el ciudadano Ramón Expedito Maiz Jiménez una cámara digital al Ministerio del Ambiente. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Admitidos los hechos y solicitada la suspensión condicional del proceso por parte de mis defendidos, solicito se declare a favor de los mismos, la medida alternativa solicitada en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga el régimen probacional, y se me expidan copias simples del acta producto de la presente audiencia; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: el Ministerio Público no tiene ninguna objeción y lo único que desea es que los imputados se comprometan a reparar el daño y lleven a cabo dicha reparación; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse Ramón Expedito Maiz Jiménez, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 18-04-1960 en Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.754.603, hijo de Valentín Mayz y Dionisia Jiménez; y domiciliado en Calle Figuera, Los Cocos, Casa S/N° a 200 metros de la DISIP, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Pedro César Bello, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 25-01-1975 en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 10216689, hijo de Irene María Bello y Ricardo Díaz; y domiciliado en Calle Figuera, Los Cocos, Casa S/N° a 200 metros de la DISIP, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el delito de Extracción Ilícita de Materiales previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 2 del Decreto N° 220, de fecha 23 de abril de 1992, normas para regular las actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación en contravención con el artículo 20, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente; imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición ésta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) mes las siguientes: PRIMERO: La donación de una cámara digital de cualquier marca al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sede Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre a objeto de procurar el resarcimiento del daño causado; SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano cada quince (15) días; ello tomando en tomando en consideración el principio de proporcionalidad, toda vez que la pena por el delito imputado es de arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses, de conformidad con el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por Ramón Expedito Maiz Jiménez, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 18-04-1960 en Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 5.754.603, hijo de Valentín Mayz y Dionisia Jiménez; y domiciliado en Calle Figuera, Los Cocos, Casa S/N° a 200 metros de la DISIP, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Pedro César Bello, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 25-01-1975 en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 10216689, hijo de Irene María Bello y Ricardo Díaz; y domiciliado en Calle Figuera, Los Cocos, Casa S/N° a 200 metros de la DISIP, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) mes las siguientes: PRIMERO: La donación de una cámara digital de cualquier marca al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sede Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre a objeto de procurar el resarcimiento del daño causado; SEGUNDO: Presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, cada quince (15) días por el lapso de un (1) mes y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ubicada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole que los imputados en la presenta causa ofrecieron donar a ese Ministerio, una cámara digital como reparación del daño causado. Asimismo líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo notificándole de las presentaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes . En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Daniel Salazar
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