REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000865
ASUNTO: RP11-P-2007-000865
SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADO: JORGE LUIS SANCHEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: FLOR ELENA MONTAÑO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA.
SECRETARIA: ABG. MARIA PEREIRA.
Audiencia de presentación de fecha12 de Abril del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, presento en este acto al imputado JORGE LUIS SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en relación con el articulo 65, ordinal 3° ejusdem, en virtud de ello muy respetuosamente solicito a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, del Código Penal, en relación con el articulo 89 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y articulo 92 ordinales 7 y 8, en relación con el articulo 87 ordinales 3 y 5 ejusdem. Asimismo se califique la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; todo lo solicitado en este acto esta debidamente fundamentado en todas las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
EL IMPUTADO:
JORGE LUIS SANCHEZ: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR:
El Defensor Público: Abg. José Luis García, expone: La defensa no se opones a la pretensión fiscal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por el Defensor Público y revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ciertamente De las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del Delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por el hecho ocurrido el día 09 del presente mes y año, en horas de la noche, cuan do el imputado quien es concubino de la víctima se presentó en la vivienda común en estado de ebriedad, y comenzó a discutir con la víctima, dándole un golpe por la espalda y el cuellos a la referida víctima y amenazándola que la iba a matar; teniendo que intervenir el hijo de ésta de nombre Jonny Alexander Navarro Rojas. Lo cual se evidencia de la Denuncia que riela a los folios 8 y 9, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. Actas de Entrevistas de los ciudadanos Gertrudis María Rojas Montaño y Jonny Alexander Navarro Rojas, cursante a los folios 11 y 12, respectivamente, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; así como las circunstancias de la aprehensión a que fue objeto el referido imputado. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en las contenidas en los artículos 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 92, ordinales 7 y 8, en relación con el artículo 87 ordinal 5 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.326, de profesión u oficio: latonero, fecha de nacimiento09-04-70 , de años 37 de edad, Hijo de Isabel Sánchez y Jesús Moréis, residenciado en Rió Casanay, Sector el Taparo, Casa N° S/N, cerca de la casa del Alcalde, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en relación con el articulo 65, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Flor Elena Montaño quien deberá cumplir con la siguiente condición: Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis meses, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo se decreta la Medida Cautelar, establecida en el ordinales 7 y 8 del articulo 92, en relación con el ordinal 5 del articulo 87, ambas de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujeres a una vida libre de violencia; consistiendo las misma en la imposición al imputado de asistir a un Centro Especializado, específicamente a un Psicólogo a los fines de que se le realice evaluación Psicológica, a fin de remitir a este Tribunal el informe expedido por el Medico Tratante. Asimismo se le prohíbe el acercamiento a la víctima, sea este en el lugar de trabajo, o residencia de la víctima. Asimismo se decreta que dicha aprehensión fue realizada en Flagrancia y se ordena que el presente procedimiento sea llevado por vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, con anexo Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. María Pereira.
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