REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000864
ASUNTO: RP11-P-2007-000864


SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: ISAAC JOSE RAVELO MUJICA, YOMAR JOSE ARBELAEZ LETHIDEL y ABNER JOEL VELASQUEZ WALDROP.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: EUGENIO RAFAEL BUENADICHA, ALECIO BUENADICHA Y MANUEL JOSE RODRIGUEZ.
DEFENSORES PUBLICOS: ABG. ANNIA NUÑEZ Y SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ.

Audiencia de presentación de fecha11 de Abril del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “Presento en este acto a los imputados: a fin de ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico procesal Penal y luego solicitar la medida de coerción que considere necesario. Es todo”.

LOS IMPUTADOS:

Isaac José Ravelo Mújica: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expone: Yo trabajo en un comercial donde venden licor, el día lunes cargamos el camión y salimos a trabajar, luego me mandan un mensaje que la jeba quiere hablar conmigo del teléfono de su madre, luego un compañero le pido el teléfono prestado para hacer la llamada, por que estábamos en camino, en carretera, luego le pido a mi compañero 5.000 Bolívares, para comprar una tarjeta y llamar a mi jeba, luego llamo a ver si había llegado, por que ese día había dormido en mi casa, me respondió la jeba que tenia dolores y que si podía llegar un momento allá y le dije que estaba en carretera y no podía llegar, cuando bajamos de San Antonio donde nos faltaba un cliente y lo estamos despachando, luego bajamos, hay una rampa y salió una persona del monte y nos encañona y el compañero no se da cuenta y me dice que arranque el carro, luego cuando se da cuenta los compañeros me dicen que baje del camión y allí fue cuando reconocí al marido de la suegra mía, por la forma de hablar, el me dice que si decía algo a mi familia le pasaría algo y a mi mujer, luego veo a mis compañeros que los están revisando y uno de ellos esta botando sangre y el me dice cállate y me da patadas, luego atracaron y nos quitaron todos los reales y uno de mis compañeros le pidió la cartera y el se la entregó, luego agarramos al camión y ellos le dijeron que corriera y le tirano piedras y le hicieron un disparo al camión, luego le avisamos al jefe del atraco y se llevan al que hirieron al hospital y yo me fui a la casa de mi compañero, luego vino el jefe y me llevó a la policía y de allí a la PTJ a declarar, en la PTJ estábamos declarando y al amigo mío le piden el numero de la placa del camión y después que mi compañero declaro me llamaron a mi, luego me preguntaron los PTJ, si conocía a los atracadores y yo por temor de que le pase algo a mi familia no le dije nada, estuve como hasta las 4:40 pm y me iba a mi casa voy pasando y por el vista mar y me llama mi jefe y me dice que me espere, esperé como 15 minutos y el dueño nos dice que agarraron dos del atraco y dice que fui yo, el que le cante la zona y llegó la patrulla y me monte y me llevaron a la policía y están metidos juntos en la celda conmigo y me dijeron que llamara a mi jefe para decirle donde esta el dinero y las armas, luego cuando el dueño de Vista del Mar que estaba con mi jefe, yo le digo que el muchacho quiere decir donde esta el armamento y los reales y lo llevan a los dos en la patrulla y el chamo busca el sitio donde esta el dinero, era en la casa del otro asaltante que estaba con ellos, y se montan en la patrulla y sigue al comando, luego JULIO le dice que se devuelva a la parte donde atracaron el camión para buscar el resto de la plata, luego Vamos a ese sitio y el dice que el escondió los armamentos en el monte y de allí lo llevaron a la policía, luego en la PTJ, el me dice que si digo algo el iba a acabar con mi mamá y los PTJ le dan Golpes a el y me golpean a mi y me dicen que por que si yo lo sabia no lo dijo antes, luego de allí lo caen a golpes y le toman las huellas y después lo pasan a tomarle los datos, luego de allí esperamos como 40 minutos y luego nos trasladaron a la policía, hasta el día de hoy que nos trasladaron hacia acá. Es todo. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público procede hacerle las preguntas al referido ciudadano. 1.- el día en que ocurre el hecho el que te apunto es un primo tuyo, yo en el momento no supe quien era pero después por la voz supe que era marido de mi suegra. 2- cuantas personas era y respondido que rea uno solo y después me di cuenta que eran dos personas, 3- tu hablaste de que recuperaron un dinero y respondió que en la casa del otro secuestrador sobre una cerámica, 4- Ese que tu dices que es el secuestrador esta aquí con tigo y respondido que si, 5- el fue el que manifestó donde estaban las armas y el dinero y dijo que si y que el lo conoce por que es el que vive con mi suegra, 6- que tiempo tienes trabajando en esa comercial y respondió que desde diciembre, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Público quien formulo las siguientes preguntas. 1- Quien es tu jefe y respondió que Manuel no se acuerda del apellido. 2- Que puesto desempeñabas en esa empresa y respondió que entro como ayudante y luego se retira el chofer y me dijo que me iba a sacar la licencia y manejaba y yo hacia de todo como un obrero. 3- por lo que tú dijiste yo presumo que las personas que hicieron el atraco, tenían capucha y respondió que tenían como una media o capucha, y era negro. 4.- Tú dices que había otra persona y dijo que después vio a un catirito y a otro más. 5- Tú lograste ver si los otros tenían la cara tapada y respondió que como lo tenían debajo del camión, solo le veía del tobillo hacia abajo. 6- en que momento te dejan detenido y respondió. Como a la 5:30, de la tarde. 7- quien te avisa a ti que quedas detenido y respondió que Julio Díaz el dueño del Hotel Vista Mar. 8- Quien te dejo en el hotel y respondió que el amigo le dijo que se podía ir y el se fue y después el dueño del hotel me dice lo que sucedió. 9- Quien señala el lugar donde van a buscar el dinero que recuperaron y respondió que el marido de la suegra mía Mingo. 9- cuando detienen a Mingo y respondió que no sabe cuando lo detuvieron. Es todo.

Yomar José Arbelaez Lethidel: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expone: Yo lo que tengo que decir es que si nosotros si robamos, y habían tres y el señor ( señalando a Isaac ) también esta involucrado y entregamos los reales y es embuste que eran 6.000.000, solo eran 3.200.000, y después que entregamos los reales los PTJ nos dieron una paliza. Es todo.

Joel Velásquez Waldrop: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expone: La Verdad es que de esos hechos no se nada, yo Salí del trabajo a las 5 de la tarde y llegue a la parada y había una camioneta y me monte en ella, no había nadie, el primero en llegar fui yo y un compañero de trabajo, la camioneta se fue llenando poco a poco, una de las ultimas personas en montarse fue el señor con su señora (señalando a Isaac), el señor se monto en todo en frente de la camioneta el y su señora, y cuando la camioneta arranco venía atrás la policía, y en eso que la policía se quedo mirando hacia la camioneta y miró al señor y nos siguió, luego paro la camioneta, íbamos tres caballeros atrás, el señor, yo y otro caballero más, el policía le hizo una pregunta un nombre que si era fulanito y el dijo que no, tu eres el que vives con mami y nos revisaron a los tres y nos pidieron que nos montáramos en la camioneta y el otro dijo que no, ya que lleva comida para sus hijos y solo nos llevaron a nosotros dos, luego de estar allá y le hicieron unas preguntas a el y lo describieron a el y yo les pregunte y me dijeron que me soltaban horita y horita es que mire donde estoy A los tres nos metieron en el calabozo y luego nos pasaron a la PTJ. En PTJ, nos esposaron a los tres y de las bases me pusieron la mas incomoda y un PTJ dejo que a este Flaquito déjenmelo a mi, y luego les dije que yo no tenia que ver y ellos dijeron también que yo no tenia nada que ver en eso, le dieron golpes a ellos y ellos contestaron todas las preguntas y después no quise firmar una planilla ya que la leí y como no tengo nada que ver no la firme y me dijeron que si yo era muy guapo y me dijo a tu no la vas a firmar por que tu eres guapo y le dije que no y se cuadro para darme y entonces la firme, pero no debí firmarla ya que no tengo nada que ver, es un PTJ blanco. Es todo.

LA VICTIMA:

Eugenio Rafael Buenadicha González, expone: Yo iba hacer unos curso e iba a sacar copias y el me dijo que me montara y nos fuimos y nosotros vendemos licores en el camión mi hermano Manuel mi hermano Alecio y el Chofer, y recogimos la mayoría del dinero y cobramos y de regreso, de repente el señor aparece con un chopo y dice quieto y el chofer con los nervios apaga el camión y viene otros bajando del cerro y me metieron la mano en el bolsillo y le dice que se tiren al piso y después le dije al señor que me diera mi cartera y nos subimos al carro y nos fuimos. Es todo.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Oída la declaración de los imputados Isaac Ravelo Mújica, Yomar José Lethider y Ander Velásquez Woldrop, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que el imputado Isaac Ravelo Mújica se le Conceda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal, en cuanto al imputado Yomar José Lethider solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecidos en el Articulo 250 ordinales 1, 2, 3, 251, numérales 1, 3, y 4 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al imputado Abner Velásquez Woldrop solicito se le decrete la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien en cuanto al imputado Isaac Ravelo Mújica, se le solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto aun cuando uno de los imputados lo nombra como cooperador del delito que nos ocupa, no consta en las actas suficientes elementos como para pedirle una medida mas gravosa. En relación a Yomar José Arbelaez Lethidel a quien solicito Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos antes mencionados y oída a viva voz donde manifestó que fue uno de los autores del hechos, el delito por el cual se le pide la privativa de libertad es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, los hechos no están prescritos por que acaba de ocurrir en fecha reciente y en cuanto al ciudadano Abner Velásquez Woldrop solicito la Libertad Plena. Es todo.

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PUBLICOS:

El Defensor Público: Abg. Annia Nuñez, expone: En lo que respecta a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricción del imputado Abner Velásquez Woldrop, la defensa se adhiere a esa solicitud, por los mismos motivos expresados por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a Yomar José Arbelaez, solicito la Libertad sin restricciones por cuanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, garantiza su Juzgamiento en libertad, además de ello, es incierta la manifestación del Ministerio Público de que en las actas traídas al Tribunal, exista señalamiento alguno en contra de mi defendido, ya que las víctimas declararon en su oportunidad que las personas que realizaron el acto delictivo tenían el rostro cubierto, y en su declaración de hace un momento la víctima no fue capaz de señalar abiertamente a mi defendido, como la persona que lo atraco, ya que como ellos mismos manifestaron antes del CICPC, y lo dicho por el imputado Isaac Ravelo Mújica los atracadores tenían el rostro cubierto, la palabra utilizada por Ravelo fue pasa montañas, y las máximas de experiencia nos dicen, que inclusive la voz se deforma al tener el rostro cubierto por esa prenda, pido se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.
El Defensor Público: Abg. Siolis Crespo: Oída la declaración de la víctima, en la cual manifiesta que mi representado Isaac Ravelo, era el Chofer que los acompañaba en el momento en que ocurrió el Hecho, y oída la declaración de mi representado, en la cual se corrobora los alegatos de la víctima, aclarando que no tuvo ninguna participación en el hecho, toda vez que no se encontraba con las tres personas supuestos atracadores, solicito se acuerde su libertad sin restricción, por considerar que el hecho no se le puede atribuir aunado que carece de registros Policiales, solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída las partes intervinientes en la presente causa y revisada las actas procesales que integran la misma, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: En lo que respecta al Imputado Abner Velásquez Woldrop, ampliamente identificado en autos, este Tribunal considera procedente la solicitud de libertad hecha por el Ministerio Público, ya que de las actas procesales no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. En los que respecta al imputado Isaac Ravelo Mújica, ampliamente identificado en autos, este Tribunal considera procedente la Solicitud Fiscal de decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal, ello en razón a que si bien es cierto que de las actas procesales no se evidencian elementos de convicción en su contra, tampoco es menos cierto que el señalamiento que le hace el co-imputado Yomar José Arbelaez, como cooperador en el presente hecho, ya que el mismo le facilito informaciones a los fines de cometer el hecho que se ventila en esta sala de audiencias, por lo que considera el tribunal por lo incipiente en que se encuentra este Proceso, basta este señalamiento hecho por Yomar José Erbelaez en contra de su persona para considerarlo participe en la comisión del presente hecho, pero no obstante por cuanto faltan diligencias que hacer por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer sobre la participación o no de este imputado es que considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. En lo que respecta al imputado Yomar José Albelaez Lethider, considera el Tribunal que ciertamente estamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, ello por el hecho ocurrido en fecha 9 del presente mes y año, en horas aproximadas de la 1:10 de la tarde, en el caserío Quebrada de Agua de Rió, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando en referido imputado conjuntamente con dos sujetos mas, portando armas de fuego, sometieron a las víctimas bajo amenaza de muerte, y despojándolo de la cantidad de 6.200.000.BS. Hecho este que el referido imputado en esta sala de audiencias de una forma libre y espontánea en su declaración, manifestó, que el si había cometido el hecho en referencia, en compañía de otros dos sujetos, y señalando al otro imputado Isaac Ravelo Mújica, también como participante del mismo, declaración esta que aunada a las declaraciones dada por Isaac Ravelo y la víctima Eugenio Rafael Buenadicha, quienes lo señalaron como autor material del hecho en referencia. Todo ello se evidencia de la denuncia común que corre inserta al folio 1, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; de las actas de entrevistas, que rielan a los folios 3 y 5, la primera de la víctima Eugenio Rafael Buenadicha y la segundad de Isaac Rafael Ravelo, en las cuales se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos; al folio 7, riela acta inspección técnica N° 013, en la cual se deja constancia del sitio de los sucesos; al folio 11, riela acta de entrevista de la ciudadana Gregaria Margarita Velásquez Mata, en la cual se deja constancia de la recuperación de parte del dinero objeto de robo, el cual fue recuperado en la residencia de la Cónyuge del imputado Yomar José Albéales; a los folios 16, 17 y 19, rielan planillas de resguardo de evidencias físicas y reconocimiento legal N° 001, en las cuales se dejan constancias de las características del dinero y objeto recuperado en el presente hecho, y al folio 21, riela experticia de avaluó real N° 005, en la cual se deja constancia del valor real de los teléfonos celulares recuperados en dicho procedimiento, es por lo antes expuesto que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 y sus 3 ordinales, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo 1, y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que data de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en cuestión, asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga ello en virtud de la pena a imponerse, de la magnitud al daño causado y por cuanto la pena a imponer en el presente delito, excede de 10 años en su limite superior, e igualmente existe obstaculización razonable que el imputado puede influir para que victimas, y coimputados se comporten de manera desleal poniendo de esta forma en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por esto que este Tribunal considera procedente decretarle al referido imputado la Medida Privativa de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa de Libertad al imputado Yomar José Albelaez, ampliamente identificado, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Eugenio Buenadicho, Alecio Buenadicha y Manuel Rodríguez. Librese Oficio al internado Judicial de esta ciudad, anexo boleta Privativa de Libertad, en contra del imputado. En lo que respecta al imputado Isaac Ravelo Mújica, igualmente identificado en acta se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, de conformidad con los artículos 458 y 83 del Código penal en perjuicio de las mismas victimas, quien deberá cumplir con las siguientes condición presentarse periódicamente por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cada Tres ( 3) por un lapso de 6 meses, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 orinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Librese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad anexo boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía de Valdez a fin de cumplir con sus presentaciones, y en lo que respecta Abner Velásquez Woldrop, ampliamente identificado en autos este Tribunal le decreta la Libertad Plena, por no encontrase lleno los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal. Librase oficio a la Comandancia de Policía anexo boleta de Libertad. Así mismo se acuerda que se instruye el presente Proceso por el Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa al Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificados conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. Rosauro González Carrión


La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz.